REGLAMENTO ( CEE ) N º 1787/73 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que determinados Estados miembros han comunicado a la Comisión su intención de hacer uso de la facultad que les concede el apartado 1 del artículo 20 , del Reglamento ( CEE ) n º 1463/79 (1) y según la cual cada Estado miembro puede imponer , durante el período transitorio que precede a la introducción obligatoria de un aparato de control de conformidad con las condiciones determinadas en dicho Reglamento , la instalación y utilización de un aparato conforme con un modelo que haya sido objeto de una homologación de alcance nacional ;
Considerando que , en el caso de que los Estados miembros hagan uso de dicha facultad , los aparatos conformes con un modelo que haya sido objeto de una
homologación de alcance nacional pueden seguir usándose hasta el 31 de diciembre de 1979 , en virtud de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 , salvo en los vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de enero de 1975 y los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas , sea cual fuere la fecha de matriculación de estos últimos ;
Considerando las dificultades con que tropiezan los Estados miembros que desean hacer uso de la facultad concedida por el apartado 1 del artículo 20 , para imponer a los transportistas la instalación y el uso , en vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas , de aparatos que no cumplen las normas del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 , puesto que estos deberán ser sustituidos el 1 de enero de 1975 ; considerando , por otra parte , que los aparatos de control conformes con las normas del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 no están aún disponibles en el mercado ;
Considerando que es particularmente importante , en interés de la seguridad en carretera y del control del trabajo , que los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas estén equipados con aparatos de control lo antes posible ; que los aparatos conformes con un modelo que haya sido objeto de una homologación de alcance nacional deben ser admisibles en dichos vehículos durante un período transitorio ; que es por lo tanto conveniente extender la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 20 a los vehículos destinados a los transportes de mercancías peligrosas matriculados antes del 1 de enero de 1975 y equipados antes de dicha fecha con dichos aparatos , de forma que éstos puedan utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1979 ;
Considerando que , en virtud del artículo 133 del Acta de Adhesión , así como del apartado 4 del punto III de su Anexo VII , la utilización obligatoria del aparato de control se retrasa hasta el 1 de enero de 1976 en los nuevos Estados miembros ; que es conveniente hacer coincidir dicha fecha con la fecha de referencia de la excepción prevista anteriormente para los nuevos Estados miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 será completado por el apartado siguiente :
« 3 . No obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 , la instalación y utilización de un aparato de control conforme con los Anexos I y II sólo serán obligatorias , para los vehículos matriculados antes del 1 de enero de 1975 y equipados antes de dicha fecha con un aparato de control que responda a las condiciones previstas en el apartado 1 , a partir del 1 de enero de 1980 . Para los nuevos Estados miembros , la fecha de 1 de enero de 1975 será sustituida por la de 1 de enero de 1976 . »
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 25 de junio de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
(1) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .
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