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Documento DOUE-L-1973-80104

Reglamento (CEE) nº 2129/73 de la Comisión, de 31 de julio de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2705/71 relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 786/69.

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 3 de agosto de 1973, páginas 34 a 34 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80104

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2129/73 DE LA COMISION

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 relativo a la fijación para las materias grasas de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 786/69 del Consejo de 22 de abril de 1969 relativo a la financiación de los gastos de intervención en el mercado interior en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último

lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2092/70 (2) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 , los organismos de intervención establecen , para cada año civil y para cada producto para el que se haya fijado un precio de intervención , una cuenta en la que se abonan los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del mencionado Reglamento ; que , entre dichos elementos , figura el valor de las pérdidas de cantidades que superen el margen de tolerancia que se fije ;

Considerando que dicho margen de tolerancia se ha fijado por el Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 (3) relativo de la fijación , para las materias grasas , de los márgenes de tolerancia contemplados en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 ;

Considerando , no obstante , que , habida cuenta de las prácticas existentes en determinados Estados miembros en materia del almacenamiento , se observa que el régimen de los márgenes de tolerancia se enfrenta a determinadas dificultades ; que , para paliar dichas dificultades , es conveniente prever la posibilidad de que los Estados miembros soliciten que el margen de tolerancia se fije en cero ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añade al Reglamento ( CEE ) n º 2705/71 el artículo 2 bis siguiente :

« Artículo 2 bis :

No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2 , el margen de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 786/69 se fijará en cero a instancia del Estado miembro interesado , que deberá presentarse en un plazo de 15 días después de la compra . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 1 .

(2) DO n º L 232 de 21 . 10 . 1970 , p. 3 .

(3) DO n º L 280 de 21 . 12 . 1971 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1973
  • Fecha de publicación: 03/08/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1973
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 2 bis al Reglamento 2705/71, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1971-80124).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Colza
  • Girasol
  • Grasas
  • Nabina
  • Plantas
  • Productos alimenticios
  • Semillas

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