( 73/240/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV C ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que el Programa general anteriormente contemplado prevé , para los Estados miembros , la supresión de todo trato diferencial de los nacionales de los otros Estados miembros respecto de sus propios nacionales en materia de establecimiento en el sector del seguro directo distinto del seguro de vida ;
Considerando que , con arreglo a dicho Programa general , la supresión de las restricciones a la creación de agencias y de sucursales está supeditada , en lo que se refiere a las empresas de seguros directos , a la coordinación de las condiciones de acceso y de ejercicio ; que dicha coordinación ha sido realizada , respecto de los seguros directos distinto del seguro de vida , por la primera Directiva del Consejo de 24 de julio de 1973 ;
Considerando que el ámbito de aplicación de la presente Directiva coincide , en su conjunto , con el determinado en el punto A del Anexo de la primera Directiva de coordinación ; que , sin embargo , se ha estimado oportuno excluir el seguro de crédito a la exportación hasta que se produzca dicha coordinación ;
Considerando que , con arreglo al Programa general contemplado anteriormente , deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales de los interesados impliquen el ejercicio de dicha facultad ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades designadas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en el Título III del citado programa , en lo que se refiere al acceso a las actividades por cuenta propia en los ramos de seguro contemplados en el artículo 1 de la primera Directiva de coordinación , así como al ejercicio de las mismas .
Se entiende por « primera Directiva de coordinación » la primera Directiva
del Consejo , de 24 de julio de 1973 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio .
No obstante , en lo que se refiere al seguro de crédito a la exportación , dichas restricciones podrán mantenerse hasta que se realice la coordinación prevista en la letra d ) del apartado 2 del artículo 2 de la primera Directiva de coordinación .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :
a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;
b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato diferencial respecto del aplicado a los nacionales .
2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las contenidas en las disposiciones que prohíben o limitan el establecimiento , respecto de los beneficiarios , de la forma siguiente :
a ) en Alemania :
por la disposición que reconoce al Ministerio Federal de Asuntos Económicos la facultad discrecional de exigir a los extranjeros condiciones de acceso a esta actividad y de prohibirles su ejercicio en el territorio de la República Federal ( Ley de 6 de junio de 1931 ) ( VAG ) , n º 1 del apartado 2 del artículo 106 , en conexión con el n º 3 del apartado 1 del artículo 8 , última frase del apartado 2 del artículo 106 , y apartado 2 del artículo 111 ;
b ) en Bélgica :
por la exigencia de poseer un carnet profesional ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1985 ) ;
c ) en Francia :
- por la exigencia de una autorización especial ( párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de 15 de febrero de 1917 , modificada y complementada por Decreto-ley de 30 de octubre de 1935 , artículos 1 y 2 del Decreto de 19 de agosto de 1941 , modificado , y artículos 2 y 10 del Decreto de 13 de agosto de 1947 , modificado ) ;
- por la exigencia de prestación de una fianza o de las garantías especiales que se exijan en reciprocidad ( párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de 15 de febrero de 1917 , modificada y complementada por Decreto-ley de 30 de octubre de 1935 , artículo 42 del Decreto-ley de 14 de junio de 1938 , artículo 143 del Decreto de 30 de diciembre de 1938 , modificado , y artículos 9 , 10 y 11 del Decreto de 14 de diciembre de 1966 ) ;
- por la obligación de depositar los valores afectos a la representación de las reservas técnicas ( artículo 179 del Decreto de 30 de diciembre de 1938 , modificado , artículos 8 y 13 del Decreto de 13 de agosto de 1947 , modificado , y Título I del Decreto de 14 de diciembre de 1966 ) .
d ) en Irlanda :
por la disposición de acuerdo con la cual se requiere , como condición para conceder a una sociedad autorización para el acceso a la actividad del
seguro , que esté registrada con arreglo a las leyes irlandesas de sociedades , que las dos terceras partes de sus participaciones o acciones estén en poder de ciudadanos irlandeses y que la mayoría de los administradores ( excluido el administrador director que ejerza sus funciones a tiempo pleno ) sean ciudadanos irlandeses ( artículo 12 de la Ley de seguro de 1936 , artículo 7 de la Ley de seguro de 1964 ) .
3 . La supresión de todas las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que impliquen para los beneficiarios la obligación de constituir un depósito o prestar una fianza especial no se aplicarán en tanto las empresas no cumplan las condiciones financieras de los artículos 16 y 17 de la primera Directiva de coordinación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 30 de la misma .
Artículo 3
1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a las actividades contempladas en el artículo 1 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber estado declarados anteriormente en quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , dicho Estado aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del cual resulte que se cumplen dichas exigencias .
2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento en lo que se refiere a la honorabilidad o a la ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada - o , en los Estados en los que no exista ésta , por una declaración solemne - realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del país de origen o de procedencia , que expedirá certificación acreditando dicha declaración jurada o solemne . La declaración de ausencia de quiebra se podrá efectuar asimismo ante un organismo profesional cualificado del mismo país .
3 . Los documentos deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo a los apartados 1 y 2 .
4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 6 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos anteriormente descritos e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .
2 . El derecho de afiliación implicará la elegibilidad o el derecho de ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , dichos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , del ejercicio del poder público .
3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar
en la elección de los órganos de gestión .
Artículo 5
Los Estados miembros no concederán , a aquéllos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en el artículo 1 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .
Artículo 6
Los Estados miembros modificarán sus disposiciones nacionales con arreglo a la presente directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de la notificación de la primera Directiva de coordinación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . Las disposiciones de esta forma modificadas se aplicarán en el mismo momento que las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas en ejecución de dicha primera Directiva .
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .
Por el Consejo
El Presidente
I. NOERGAARD
(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .
(2) DO n º C 27 de 28 . 3 . 1968 , p. 15 .
(3) DO n º 118 de 20 . 6 . 1967 , p. 2323/67 .
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