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Documento DOUE-L-1973-80113

Reglamento (CEE) nº 2236/73 de la Comisión, de 16 de agosto de 1973, por el que se establecen determinadas normas relativas a los exámenes a los que están sometidos los vinos susceptibles de acogerse a la denominación vcprd.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 17 de agosto de 1973, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80113

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) N º 2236/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n º 817/70 del Consejo, de 28 de abril de 1970, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en unas regiones determinadas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n º 2680/72 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11 y su artículo 16,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n º 817/70, los Estados miembros productores deben, por una parte, proceder a un examen organoléptico y, por otra, establecer para cada uno de los vcprd producidos en su territorio los valores límite de los elementos característicos sometidos a un examen analítico; que son admisibles tolerancias para algunos de esos elementos; que, sin embargo, dichas tolerancias no pueden afectar a los grados alcohólicos mencionados en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n º 817/70;

Considerando que es conveniente confiar a una comisión la labor de comparar los resultados de los exámenes con las especificaciones exigidas, teniendo en cuenta las tolerancias, y de proceder al examen organoléptico;

Considerando que, puesto que las decisiones de las comisiones pueden ser objeto de recurso por los vinicultores, es conveniente prever la posibilidad de que se practique un nuevo examen;

Considerando que es conveniente prever el destino de los vinos aptos para la obtención de vcprd que la comisión de degustación no admita como vcprd;

Considerando que resulta conveniente que se ponga a la Comisión al corriente de las medidas previstas por los Estados miembros y de su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1 . Cada Estado miembro productor constituirá una o varias comisiones encargadas de proceder a un examen organoléptico de cada uno de los vcprd producidos en su territorio . Se someterán a dicho examen los vinos que, como resultado del examen organoléptico, hayan dado valores comprendidos

dentro de los límites contemplados en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n º 817/70 .

2 . Al constituir las comisiones, los Estados miembros se ocuparán de que estén representadas en ellas todas las partes interesadas .

3 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se prevea un nuevo examen en caso de que la decisión de una de las comisiones fuere recurrida por el elaborador del vcprd de que se trate o por las autoridades responsables del control .

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n º 817/70 y en tanto el Consejo no haya adoptado las disposiciones adecuadas, los Estados miembros que procedieren a la realización de los exámenes analíticos y organolépticos por sondeo velarán por que cada una de las muestras tomadas sea representativa de cada uno de los vcprd que tenga en su poder el productor . Dichos sondeos habrán de permitir el control de la producción de cada uno de los viticultores de que se trate al menos una vez cada 3 años .

Artículo 3

Sin perjuicio de las demás condiciones previstas para el vcprd de que se trate, los vinos examinados sólo podrán acogerse a la denominación de vcprd cuando se compruebe que los resultados de los elementos sometidos a exámenes analíticos corresponden con los valores límites exigidos .

Artículo 4

Si los resultados del examen organoléptico establecieren que un vino no es apto para la obtención de un vcprd, aquél no podrá ser un vcprd . En tal caso, si el vino fuere sano, cabal y comercial y el aumento artificial del grado alcohólico natural de que pudiere haber sido objeto se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n º 816/70, se considerará como vino de mesa .

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de seis meses, las listas de elementos tomados en consideración y sus valores límites en el momento que se establezcan . En caso de ulterior modificación de dichas listas, la comunicación correspondiente deberá efectuarse en un plazo de tres meses .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1973 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970, p. 20 .

(2) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972, p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/08/1973
  • Fecha de publicación: 17/08/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1973
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1973.
  • Fecha de derogación: 28/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Análisis
  • Bebidas alcohólicas
  • Denominaciones de origen
  • Normas de calidad
  • Vinos

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