( 73/262/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva del Consejo , de 15 de mayo de 1973 , relativa a las encuestas estadísticas del ganado bovino , las previsiones de disponibilidad de bovinos de abasto y las estadísticas de sacrificio de bovinos que deben efectuar los Estados miembros (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 , el apartado 3 de su artículo 5 , el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 7 ,
Considerando que la ejecución de las encuestas , de las previsiones y de las estadísticas de sacrificio exige el establecimiento de las definiciones de
categorías y pesos en canal contemplados en la Directiva ;
Considerando que el proceso de las encuestas de acuerdo con las clases de magnitud seleccionadas exige la elaboración de cuadros ;
Considerando que ha sido consultado al Comité permanente de estadística agrícola sobre las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión ;
Considerando que las medidas previstas en el artículo 3 de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Las definiciones de las categorías de bovinos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 , en el apartado 2 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 figuran en el Anexo I .
Artículo 2
La definición de peso en canal contemplada en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva , de 15 de mayo de 1973 , figura en el Anexo II .
Artículo 3
Los cuadros contemplados en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva , de 15 de mayo de 1973 , figuran en el Anexo III .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 , p. 25 .
ANEXO I
Definición de las categorías
Encuesta ( apartado 1 del artículo 1 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 ) Previsiones y estadísticas de sacrificio ( apartado 2 del artículo 6 y apartado 2 del artículo 7 de la Directiva , de 15 de mayo de 1973 )
TERNEROS : A . a ) Bovinos de menos de un año destinados al sacrificio como terneros : A . Terneros : (1)
la definición de terneros figura en el punto A de las definiciones de las estadísticas de sacrificio . Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas , cuyo peso vivo es inferior o igual a 220 kilogramos y que no tienen todavía ningún diente permanente .
TOROS : D . Toros :
Bovinos machos enteros no incluidos en el punto A .
BUEYES : E . Bueyes :
Bovinos machos castrados no incluidos en el punto A .
NOVILLAS : C . b ) aa ) B . Novillas :
Bovinos hembras de 2 años o más que no han parido todavía . Bovinos hembras que no han parido todavía no incluidos en el punto A .
NOVILLAS DE ABASTO : C . b ) aa ) 1 )
Novillas criadas para la producción de carne .
OTRAS NOVILLAS : C . b ) aa ) 2 )
Novillas criadas para la reproducción y destinadas a sustituir a las vacas lecheras u otras .
VACAS : C . b ) bb ) C . Vacas :
Bovinos hembras que ya han parido , ( incluidos , eventualmente , los de menos de dos años de edad . ) . Bovinos hembras que ya han parido .
VACAS LECHERAS : C . b ) bb ) 1 )
Vacas que , a causa de su raza o de su aptitud , se tienen en exclusiva o principalmente para la producción de leche destinada al consumo humano o para la transformación en productos lácteos . Incluir las vacas lecheras de reposición ( sean o no cebadas entre su última lactancia y el sacrificio ) .
OTRAS VACAS : C . b ) bb ) 2 )
Vacas que , a causa de su raza o de su aptitud , se tienen exclusivamente para la producción de terneros y cuya leche no se destina al consumo humano ni para la transformación en productos lácteos .
Vacas de labor
Están comprendidas las « otras vacas » de reposición ( sean o no cebadas antes del sacrificio ) .
(1) Definición del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , artículo 3 ( DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 ) .
ANEXO II
Definición del peso en canal
( Apartado 1 del artículo 7 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 )
Peso en canal es el peso de la canal de un animal de abasto después del desollado , sangrado , evisceración y ablación de las extremidades de los miembros a la altura del carpo y del tarso , de la cabeza , de la cola y de las ubres .
Los riñones y la grasa de riñonada están comprendidos en la canal .
ANEXO III
CUADRO DE TIPOS DE TAMAñO DE LOS EFECTIVOS
( Apartado 3 del artículo 5 de la Directiva de 15 de mayo de 1973 )
CUADRO 1
Poseedores de bovinos según el número total de bovinos (1)
País Total Poseedores con ... bovinos en total
1-2 3-4 5-9 10-14 15-19
Poseedores Animales P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CUADRO 2
Poseedores de vacas lecheras según el número de vacas lecheras (1)
País Total Poseedores con ... vacas lecheras
1-2 3-4 5-9 10-14 15-19
Poseedores Animales P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CUADRO 3
Poseedores de otras vacas según el número de otras vacas (1)
País Total Poseedores con ... otras vacas
1-2 3-4 5-9 10-14 15-19
Poseedores Animales P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
20-29 30-39 40-49 50-59 60-99 100-199 200-299 300 y más
P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...
13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28
20-29 30-39 40-49 50-59 60-99 100 y más
P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...
13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
20-29 30-39 40-49 50-59 60-99 100 y más
P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ... P ... A ...
13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24
(1) Los Estados miembros que efectúen sondeos , y para los cuales los resultados de las clases extremas no sean significativos , podrán proceder a la reagrupación de dichas clases .
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