REGLAMENTO ( CEE ) N º 3197/73 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) , modificado en último lugar por el Acta de Adhesión (2) ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 del Consejo , de 8 de octubre de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación (3) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 prevé en su artículo 2 la posibilidad de fijar una exacción reguladora especial a la exportación por el procedimiento de licitación referido a la cantidad que se determine ;
Considerando que procede establecer las modalidades de dicho procedimiento de licitación ;
Considerando que , para garantizar un trato igual a todos los interesados de la Comunidad , dichas licitaciones deben ajustarse a principios uniformes ; que , con tal objeto , la publicación de la Decisión por la que se inicie la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas debe ir acompañada de un anuncio de licitación ;
Considerando que la fijación de una exacción reguladora a la exportación
mediante licitación permite una mejor gestión del mercado ; que , con objeto de alcanzar dicho objetivo , es imprescindible que las ofertas contengan los datos necesarios para su evaluación y que vayan acompañadas de compromisos formales ;
Considerando que resulta conveniente fijar una exacción reguladora mínima a la exportación ; que tal método permite la adjudicación de todas las cantidades afectadas por dicha fijación ;
Considerando que pueden darse situaciones de mercado en las que los aspectos económicos de las exportaciones previstas , en vez de llevar a fijar una exacción reguladora mínima a la exportación , lleven a que no se proceda a la licitación ;
Considerando que una fianza provisional garantizará que las cantidades sean exportadas utilizando el certificado expedido en el marco de la licitación ; que dicha obligación únicamente puede cumplirse cuando se mantiene la oferta presentada ; que , en caso de ser retirada la oferta , se perderá automáticamente dicha fianza ;
Considerando que procede prever las modalidades de comunicación de los resultados de la licitación a los licitadores , así como las modalidades relativas a la expedición del certificado necesario para poder exportar las cantidades adjudicadas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La iniciación de la licitación prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º 359/67/CEE .
En la decisión correspondiente se establecerán las bases de la licitación . Tales bases deberán garantizar la igualdad de acceso para todas las personas establecidas en la Comunidad . En particular , podrán prever , con carácter excepcional , un período especial de validez del certificado de exportación expedido en el marco de dicha licitación .
2 . La iniciación de la licitación irá acompañada de un anuncio de licitación establecido por la Comisión . Dicho anuncio indicará , en particular , la cantidad total para la cual se podrá fijar la exacción reguladora mínima a la exportación a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 , así como las distintas fechas en que se podrán presentar las ofertas , y los servicios competentes de los Estados miembros a quienes deberán ir dirigidas . Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá respetarse un plazo mínimo de quince días . Además , deberá indicarse la fecha límite de presentación de ofertas .
3 . Tanto la decisión contemplada en el apartado 1 como el anuncio de licitación contemplado en el apartado 2 deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 2
1 . Los interesados participarán en la licitación , bien presentando la
oferta por escrito , contra acuse de recibo ante el servicio competente , bien dirigiéndola al mismo por carta certificada , télex o telegrama .
2 . Cada oferta deberá indicar :
a ) la referencia de la licitación ;
b ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;
c ) la naturaleza y cantidad de producto que vaya a exportarse ;
d ) el importe , por 100 kilogramos , de la exacción reguladora a la exportación , indicada en la moneda del Estado miembro al que pertenezca el servicio contemplado anteriormente .
3 . Una oferta únicamente será válida :
a ) si , antes de transcurrir el plazo previsto para la presentación de las ofertas , se aportare la prueba de que el licitador ha prestado la fianza de licitación ;
b ) si ésta fuere acompañada de un compromiso escrito de presentar , para las cantidades adjudicadas y en los dos días siguientes al de la recepción de la notificación de adjudicación contemplada en el artículo 6 , una solicitud de certificado de exportación , acompañada de una petición de fijación anticipada de una exacción reguladora a la exportación , de un importe igual al de la oferta presentada .
4 . No se tomarán en consideración las ofertas que no se presenten con arreglo a las disposiciones del presente artículo o cuyas claúsulas difieran de las previstas en el anuncio de licitación .
5 . Las ofertas presentadas no se podrán retirar . Además , no se aplicarán las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 cuando se solicite un certificado en el marco de la letra b ) del apartado 3 .
Artículo 3
1 . Unicamente se tomarán en consideración las ofertas presentadas para una licitación cuando vayan acompañadas de la prestación de una fianza .
El importe de dicha fianza será igual al 30 % del importe de la exacción reguladora a la exportación que sea objeto de la oferta presentada por el licitador de que se trate . No obstante , el importe de dicha fianza no podrá ser inferior a 0,60 unidades de cuenta por 100 kg .
2 . La fianza se prestará , a elección del licitador , en efectivo o en forma de garantía concedida por una entidad que cumple las condiciones establecidas por cada Estado miembro .
Cada Estado miembro comunicará las condiciones contempladas en el párrafo anterior a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 4
1 . Los servicios competentes de los Estados miembros procederán al examen de las ofertas a puerta cerrada .
Las personas admitidas a dicho examen deberán guardar secreto al respecto .
2 . Las ofertas se comunicarán a la Comisión , sin demora , en forma anónima .
Artículo 5
1 . En función de las ofertas presentadas , la Comisión decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento n º
359/67/CEE , bien fijar una exacción reguladora mínima a la exportación , teniendo en cuenta , en particular , los criterios previstos en las letras b ) y d ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 , bien no proceder a la licitación .
2 . Cuando se fije una exacción reguladora mínima a la exportación , la licitación se adjudicará al licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la exacción reguladora mínima a la exportación o a un nivel superior .
Artículo 6
El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación en cuanto tenga lugar la decisión de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 5 .
Artículo 7
1 . Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el artículo 3 se devolverá únicamente para la cantidad que el adjudicatario demuestre haber exportado , aportando el certificado de exportación expedido en aplicación del artículo 8 , o para las ofertas que no se hayan tomado en consideración . La devolución de la fianza tendrá lugar inmediatamente .
2 . En caso de fuerza mayor , se aplicarán las disposiciones del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 .
Artículo 8
1 . En caso de adjudicación de la licitación y transcurrido el plazo contemplado en la letra b ) del apartado 3 del artículo 2 , se expedirá el certificado para las cantidades adjudicadas al licitador .
2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 , podrá preverse que los derechos derivados del certificado de exportación , expedido de acuerdo con el apartado anterior , no sean transmisibles .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 5 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 .
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