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Documento DOUE-L-1973-80162

Directiva del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 347, de 17 de diciembre de 1973, páginas 51 a 52 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80162

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la legislación vigente en los Estados miembros encaminada a garantizar la biodegrabilidad de los tensioactivos difiere de un Estado miembro a otro , obstaculizándose los intercambios a causa de ello ;

Considerando que el creciente empleo de detergentes constituye una de las causas de contaminación del medio natural en general , y de las aguas , en particular ;

Considerando que uno de los efectos contaminantes de los detergentes en las aguas , es decir , la formación de espuma en grandes cantidades , reduce el contacto del agua con el aire , dificulta su oxigenación , entorpece la navegación , obstaculiza la fotosíntesis necesaria para la vida y la flora acuática , repercute desfavorablemente en las diferentes fases de los procesos de depuración de aguas residuales , causa deterioros en las plantas

depuradoras de aguas y entraña un riesgo microbiológico indirecto debido a la posible transmisión de bacterias y de virus ;

Considerando que es conveniente mantener un índice medio de biodegrabilidad de los detergentes cercano al 90 % ; que la tecnología y las posibilidades actuales de la industria lo hacen factible ; que , no obstante , es necesario prevenirse de las inexactitudes de los métodos de control ya que podrían conducir a decisiones de graves consecuencias económicas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva , se considerará detergente todo producto cuya composición haya sido especialmente estudiada para incrementar sus propiedades detergentes y que estén formados por componentes esenciales ( tensioactivos ) y , en general , por componentes secundarios ( adyuvantes , reforzantes , cargas , aditivos y otros componentes auxiliares ) .

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la comercialización y el empleo de los detergentes cuando la biodegrabilidad media de los tensioactivos que contengan sea inferior al 90 % , en cada una de las categorías siguientes : aniónicos , catiónicos , noiónicos y anfólitos .

El empleo de tensioactivos cuyo índice medio de biodegrabilidad sea , por lo menos , igual al 90 % no deberá perjudicar , en condiciones normales de uso , la salud del hombre o de los animales .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán prohibir , restringir u obstaculizar , por razones relativas a la biodegrabilidad y toxicidad de los tensioactivos ; ni la comercialización ni el empleo de los detergentes que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 4

Se comprobará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2 mediante los métodos de control definidos en otras directivas del Consejo las cuales , con el fin de paliar las inexactitudes de dichos métodos , fijarán los márgenes de tolerancia adecuados .

Artículo 5

1 . Si un Estado miembro comprobare , a resultas del control realizado sobre la base de lo dispuesto por las directivas a que se refiere el artículo 4 , que un detergente no cumple los requisitos contemplados en el artículo 2 , prohibirá la comercialización y empleo de dicho detergente en su territorio .

2 . En el caso de que un Estado miembro adopte una decisión de prohibición , informará de ello inmediatamente al Estado miembro de donde proceda el producto y a la Comisión , exponiendo los motivos en que se funda su decisión y los datos relativos al control a que se refiere el apartado 1 .

Si un Estado miembro opusiera objecciones a dicha decisión , la Comisión iniciará inmediatamente consultas con los dos Estados interesados y , llegado el caso , con los demás Estados miembros .

Si no se llegase a un acuerdo , la Comisión recabará , en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la información a que se alude en el primer párrafo , el dictamen de alguno de los laboratorios a los que se

refiere el artículo 6 , siempre que el mismo no figure entre los que los Estados miembros hubieran notificado con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo .

El dictamen se emitirá fundándose en los métodos de referencia definidos en las directivas a que se refiere el artículo 4 .

La Comisión comunicará el dictamen del laboratorio a los Estados miembros interesados , que podrán , en el plazo de un mes , poner en conocimiento de la Comisión las observaciones que estimen oportunas . La Comisión podrá estudiar , al mismo tiempo , las observaciones de las partes interesadas en relación con el referido dictamen .

Después de haber tomado buena cuenta de estas observaciones , la Comisión formulará , en su momento , las recomendaciones pertinentes .

Artículo 6

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión , el laboratorio o laboratorios autorizadas para realizar los controles según los métodos de referencia a que se alude en el apartado 2 del artículo 5 .

Artículo 7

1 . En los envases en los que se presenten al consumidor los detergentes deberán consignarse , en caracteres legibles , visibles e indelebles las indicaciones siguientes :

a ) la denominación del producto ,

b ) el nombre o la razón social y la dirección o la marca registrada del responsable de su comercialización . Idénticas indicaciones deberán figurar en la documentación que acompañe a los detergentes que se transporten a granel .

2 . Los Estados miembros podrán supeditar la comercialización de los detergentes , en su territorio , al empleo de sus lenguas nacionales en la redacción de las indicaciones a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de noviembre de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

J. KAMPMANN

(1) DO n º C 10 de 5 . 2 . 1972 , p. 29 .

(2) DO n º C 89 de 23 . 8 . 1972 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/11/1973
  • Fecha de publicación: 17/12/1973
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de junio de 1975.
  • Fecha de derogación: 08/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 8 de otubre de 2005, por Reglamento 648/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80737).
  • SE COMPLETA por Recomendación 89/542, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81091).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 bis 1, por Directiva 86/94, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-1986-80385).
  • SE AÑADE los arts. 2 bis, 7 bis, 7 ter y 7 Quater, por Directiva 82/242, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1982-80129).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Detergentes
  • Envases
  • Laboratorios
  • Normas de calidad

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