( 73/425/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector del tabaco bruto por la Decisión de la Comisión , de 22 de diciembre de 1970 (1) ;
Considerando que no parece necesario modificar el número de miembros y el reparto de puestos en el seno de dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que es conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente contemplada en algunos puntos de importancia menor ; que la preocupación por la claridad impone que se proceda a una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
Se sustituye el texto de la Decisión de 22 de diciembre de 1970 relativa a la creación del Comité consultivo del tabaco bruto por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se crea , en la Comisión un Comité consultivo del tabaco bruto ,
denominado en lo sucesivo " el Comité " .
2 . El Comité se compondrá de representantes de las categorias económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , la industria y el comercio de los sectores considerados , los trabajadores de los sectores considerados y los consumidores .
Artículo 2
1 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre todos los problemas relativos a la aplicación de los reglamentos referentes a la organización común de mercados en el sector del tabaco bruto y , en particular , sobre las medidas que se vea obligada a adoptar en el marco de dichos reglamentos .
2 . El Presidente del Comité podrá informar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Comité sobre algún asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se le haya formulado ninguna solicitud de dictamen . El Presidente procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas .
3 . Para los problemas relativos a la modalidad de venta de los tabacos en hoja regulada por el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) N º 727/70 (2) y , en particular , a la celebración de los contratos previstos en el mencionado artículo , la Comisión podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión , únicamente a los representantes de los productores de tabaco bruto y de la industria y del comercio del tabaco .
Artículo 3
1 . El Comité se compondrá de treinta y ocho miembros .
2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :
- diecinueve para los productores y para las cooperativas de productores de tabaco bruto , de los cuales por lo menos uno corresponderá a las cooperativas de productores de tabaco bruto ,
- cuatro para el comercio del tabaco ,
- seis para las industrias del tabaco , entendiéndose que dos puestos corresponderán a las empresas públicas ,
- seis para los trabajadores agrícolas y las industrias del tabaco
- tres para los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cúyas actividades se sitúen en el marco de la organización común de mercados del tabaco bruto . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del Comité consultivo de los consumidores .
Dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente por cada uno de los puestos que hayan de cubrirse .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Por las funciones desempeñadas no se abonará ninguna remuneración . Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .
Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que haya presentado la candidatura solicite su sustitución .
Dicho miembro será sustituido durante el período de mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
Con fines de información , la lista de miembros se publicará por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 5
1 . Se crea , en el marco del Comité , un grupo paritario compuesto por siete representantes de los productores y siete representantes del comercio y de la industria , nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 .
Los miembros del grupo paritario podrán no ser miembros del Comité .
Los representantes del Comité y de la industria comprenderán :
- dos representantes del comercio del tabaco bruto ,
- cinco representantes de las industrias del tabaco , de los cuales dos corresponderán a empresas públicas .
2 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión , y solamente en este caso , podrá ser sustituido . La organización profesional de la que dependa el miembro ausente propondrá eventualmente un sustituto al Presidente .
3 . El Presidente del grupo paritario podrá informar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre algún problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y sobre el cual no haya sido consultado . El Presidente procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las dos partes representadas en el grupo paritario .
Artículo 6
1 . El Comité elegirá , para un período de tres años , un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
Por la misma mayoría , el Comité podrá designar a otros miembros como adjuntos a la Mesa . En tal caso , la Mesa comprenderá , además del Presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros , para un período de un año , a un Presidente y un Vicepresidente . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma parte representada . Serán elegidos alternativamente entre las dos partes representadas .
Artículo 7
1 . El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar como experto en los trabajos del Comité a cualquier persona que
tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día .
2 . El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar como experto en los trabajos de dicho grupo a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día del grupo .
3 . Los expertos participarán en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario a propósito únicamente de la cuestión que haya motivado su presencia .
Artículo 8
El Comité y el grupo paritario podrán crear grupos de trabajo con objeto de ver facilitadas sus tareas .
Artículo 9
1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de esta última . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su mesa , del grupo paritario y de sus grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa , del grupo paritario y de los grupos de trabajo .
Artículo 10
Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No se efectuará ninguna votación tras las deliberaciones .
Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo dentro del que deba ser emitido el dictamen .
Las tomas de posición de las categorías económicas representadas en el Comité constarán en acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
Los resultados de las deliberaciones del Comité se comunicarán por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión a instancia de éstos últimos .
Artículo 11
El Presidente del grupo paritario informará al Comité sobre los trabajos de dicho grupo .
Artículo 12
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y del grupo paritario , así como los sustitutos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 , no divulgarán la información de la que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité , del grupo paritario o de los grupos de trabajo , siempre que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada versan sobre alguna materia que presenta carácter confidencial .
En tal caso , sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité , del grupo paritario , los sustitutos anteriormente contemplados y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 14 de 18 . 1 . 1971 , p. 8 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
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