( 73/427/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que se ha creado un Comité consultivo en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura por Decisión de la Comisión , de 25 de febrero de 1969 (1) , modificada por la Decisión de 15 de mayo de 1970 (2) ;
Considerando que parece conveniente adaptar las normas relativas al número de miembros y a la distribución de puestos en dicho Comité como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad ;
Considerando que es además conveniente adaptar el texto de la Decisión anteriormente mencionada en algunos puntos de menor importancia ; que por razones de claridad es conveniente proceder a una refundición completa de dicho texto ,
DECIDE :
Artículo 1
El texto de la Decisión de 25 de febrero de 1969 relativa a la creación del Comité consultivo de plantas vivas y productos de floricultura se sustituye por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se constituye , cerca de la Comisión , un Comité consultivo de plantas vivas y productos de floricultura , denominado en lo sucesivo " el Comité " .
2 . El Comité estará formado por representantes de las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , el comercio de productos hortícolas , los trabajadores de la horticultura y los consumidores .
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre cualesquiera problemas relativos a la aplicación de los reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura y , en particular , sobre las medidas que le correspondiere adoptar a la Comisión en el marco de dichos reglamentos .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un asunto de la competencia de este último y respecto del cual no se le hubiere dirigido una solicitud de dictamen . Procederá en particular de este modo a instancias de algunas de las categorías representadas .
Artículo 3
1 . El Comité comprenderá 34 miembros .
2 . Los puestos se distribuirán de la forma siguiente :
- once para los productores de plantas vivas y de productos de floricultura .
- seis para las cooperativas de plantas vivas y de productos de floricultura .
- nueve para el comercio de plantas vivas y de productos de floricultura .
- cinco para los trabajadores de la horticultura .
- tres para los consumidores .
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales constituidas a escala de la Comunidad más representativas de las categorías contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades se encuadren en la organización común de los mercados de las plantas vivas y de los productos de floricultura . No obstante , los representantes de los consumidores serán nombrados a propuesta del « Comité consultivo de los consumidores » .
Para cada uno de los puestos que se hayan de cubrir , dichos organismos propondrán a dos candidatos de nacionalidad diferente .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a remuneración alguna .
Tras la expiración del período de tres años , los miembros del Comité seguirán desempeñando sus cargos hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
El mandato de miembro finalizará antes de la expiración del período de tres años por dimisión o fallecimiento .
Podrá asimismo ponerse fin al mandato de un miembro cuando el organismo que hubiere presentado la candidatura solicitare su sustitución .
Dicho miembro será sustituido , durante el período del mandato que quede por transcurrir , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , a efectos informativos .
Artículo 5
El Comité elegirá , para un período de tres años , un presidente y dos vicepresidentes . La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
Por la misma mayoría , el Comité podrá designar otros miembros como adjuntos a la mesa . En tal caso , la mesa comprenderá , además del presidente , un representante como máximo por cada una de las categorías económicas representadas en el Comité .
La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
Artículo 6
El Presidente , a instancia de alguna de las categorías económicas representadas , podrá invitar a un delegado de dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité como experto a cualquier persona que tenga conocimientos especiales sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día ; los expertos participarán en las deliberaciones ciñéndose a la cuestión que haya motivado su presencia .
Artículo 7
El Comité podrá crear grupos de trabajo con objeto de ver facilitadas sus tareas .
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de esta última . La mesa se reunirá por convocatoria del presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de la mesa y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .
Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deba ser emitido aquél .
Las posiciones adoptadas por las categorías económicas representadas constarán en acta que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité , éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o a los comités de gestión a instancia de estos últimos .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hubieren tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo , cuando la Comisión informe a estos últimos que el dictamen solicitado o la cuestión planteada se refiere a alguna materia que presenta carácter confidencial .
En tal caso , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 1973 .
Hecho en Bruselas , el 31 de octubre de 1973 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 68 de 19 . 3 . 1969 , p. 8 .
(2) DO n º L 121 de 4 . 6 . 1970 , p. 22 .
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