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Documento DOUE-L-1973-80195

Decisión nº 3544/73/CECA de la Comisión, de 20 de diciembre de 1973, por la que se aplica la Decisión nº 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 29 de diciembre de 1973, páginas 18 a 29 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80195

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 3544/73/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los artículos 47 , 60 y 86 ,

Vista la Decisión n º 73/287/CECA de 25 de julio de 1973 , relativa a los carbones de coque y coques (1) y , en particular su artículo 12 ,

Previa consulta al Consejo y al Comité consultivo ,

Considerando que , por la Decisión n º 73/287/CECA , los Estados miembros han sido autorizados para otorgar ayudas encaminadas a facilitar la producción y la comercialización de carbones de coque y coques destinados al abastecimiento de la siderurgia de la Comunidad ; que , según el último párrafo de la letra b ) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado , las empresas de la Comunidad tienen la facultad de otorgar rebajas de los precios de sus listas que les permitan ajustar sus ofertas a las condiciones ofertadas por empresas exteriores a la Comunidad ; que según el artículo 3 de la Decisión n º 73/287/CECA , las empresas productoras de carbón , incluso cuando no exista una competencia efectiva en el lugar de utilización , pueden otorgar rebajas en relación con sus precios de lista siempre que no lleven a alcanzar precios inferiores a los que pudieran aplicarse a los carbones de coque de terceros países y a los coques que se fabricaren a partir de carbones de coque de terceros países ;

Considerando que corresponde a la Comisión comprobar constantemente si las empresas respetan las normas resultantes de los textos mencionados y que , en su caso , puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 5 de la Decisión n º 73/287/CECA de fijar los precios cif indicativos para los carbones de coque de terceros países o los valores estándar para los costes de coquefacción ;

Considerando que , a estos fines , es importante que las empresas faciliten a la Comisión las informaciones esenciales referentes a sus compras de carbones de coque o de coques procedentes de terceros países y destinadas al abastecimiento de los altos hornos de la siderurgia ; que dichos elementos esenciales se refieran en cada caso al país de procedencia , al país de la empresa destinataria así como al precio y a las características de los productos ;

Considerando que en virtud de la Decisión n º 73/287/CECA pueden aportarse ayudas a la producción y a la comercialización a partir del 1 de enero de 1973 ; que , según el artículo 2 de dicha Decisión , las ayudas a la producción y a la comercialización no pueden aportarse sino para entregas de carbones de coque y de coques efectuadas en el marco de un contrato a largo plazo ; que dicho contrato debe cubrir un período de al menos tres años y referirse a un tonelaje firme , o cubrir un período de al menos seis años y referirse a una proporción de al menos un 75 % de las necesidades del

comprador ; que , no obstante , el artículo 13 de la Decisión n º 73/287/CECA prevé una excepción únicamente para las entregadas en el transcurso del año 1973 ; que se prevén plazos suficientes más allá del 31 de diciembre de 1973 para facilitar las negociaciones comerciales necesarias en el marco de las nuevas disposiciones ; que la aportación de una ayuda a la comercialización está subordinada , para cada operación , a la condición de que la empresa que la reciba la utilice íntegramente para rebajar sus precios en beneficio del comprador de carbones de coque o de coques de alto horno destinados a la siderurgia ; que la transmisión de la ayuda a la producción por una empresa productora de carbón no debe introducir discriminación alguna ; que en dichas condiciones , las empresas productoras de carbón deben notificar a la Comisión los elementos esenciales referentes a las operaciones relativas a las entregas de carbones de coque y coques hechas a la siderurgia de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1973 , cualquiera que sea la fecha de la operación ;

II

Considerando que la Decisión n º 73/287/CECA impone reservar el beneficio de las ayudas que ésta prevé a las entregas de carbones de coque de origen comunitario que sirvan para la fabricación de coque de alto horno destinado a ser horneado en los altos hornos de las mencionadas empresas siderúrgicas de la Comunidad ;

Considerando que dicho objetivo no puede alcanzarse sino mediante la eliminación de la base de las ayudas de las cantidades que , por su origen o destino final , no satisfagan los criterios establecidos en la Decisión n º 73/287/CECA lo mismo que - teniendo en cuenta la necesidad de simplificar en lo posible la labor administrativa - los tonelajes entregados en aplicación de contratos a largo plazo que al final incrementen las reservas de coquerías o de altos hornos por encima de 120 días de consumo ;

Considerando que , con tal fin , deben asignarse coeficientes adecuados a los tonelajes entregados por las empresas productoras de carbón de la Comunidad ;

Considerando que la determinación correcta de la base de las ayudas exige , además , que los cálculos necesarios se ejecuten separadamente para cada instalación o unidad de producción de carbón , de coque o de fundición ;

Considerando por otro lado que la existencia de vínculos particulares , ya sean orgánicos , industriales o comerciales entre empresas de producción de carbón , de coque y de fundición puede justificar la introducción de determinadas simplificaciones en el cálculo de la base de las ayudas ; que , no obstante , dichas simplificaciones no deben atentar contra las exigencias de la Decisión n º 73/287/CECA ni de la presente Decisión de aplicación ; que , en dichos límites , es conveniente prever que , a instancia de los Estados miembros aludidos , la Comisión tenga la posibilidad de autorizar dichas simplificaciones ;

III

Considerando que la financiación comunitaria comprende contribuciones de la CECA , de los Estados miembros y de las empresas siderúrgicas ; que para éstas la contribución se basa en el consumo de coque de alto horno y debe aportarse regularmente por las mencionadas empresas ;

IV

Considerando que los Estados miembros deben efectuar el cálculo de la base de las ayudas de la forma más uniforme posible y a partir de datos comparables ; que , en consecuencia , es conveniente que los Estados miembros recojan las informaciones necesarias para el cálculo de la ayuda según los cuestionarios elaborados de conformidad con la Comisión y cuya redacción debe proporcionar las garantías necesarias para la comparación de las informaciones solicitadas ;

Considerando que cada Estado miembro tiene la posibilidad de obtener las informaciones relativas a las empresas sujetas a su jurisdicción ; que , en la medida en que sean necesarios coeficientes para el cálculo de la base de la ayuda destinada a una empresa situada en otro Estado miembro , corresponde a la Comisión comunicar a este último los coeficientes o informaciones de que se trate ;

Considerando que , a fin de permitir la rectificación de posibles errores , las aportaciones efectuadas por los Estados miembros y las empresas deben ser provisionales hasta la conclusión de los controles comunitarios ;

Considerando que , para la financiación comunitaria , la Comisión debe disponer de relaciones armonizadas que proporcionen el detalle de la clasificación de las ayudas en particular por países destinatarios de los combustibles ;

Considerando que corresponde a la Comisión controlar la conformidad de las ayudas y el comportamiento de las empresas con los principios y criterios enunciados tanto en la Decisión n º 73/287/CECA como en la presente Decisión ; que , con tal fin , en particular los documentos recibidos o elaborados por las administraciones nacionales para la aplicación de la presente Decisión , deben tenerse en todo momento a disposición de la Comisión ;

Considerando que los resultados de los controles relativos a las coquerías o altos hornos que consuman productos que hayan dado lugar a una ayuda en otro país deben poder comunicarse al Estado que haya aportado la ayuda a la comercialización correspondiente ;

Considerando que es importante que la Comisión tenga la posibilidad de cumplir en el más breve plazo las tareas que le incumben en virtud de la Decisión n º 73/287/CECA ; que , en consecuencia , es necesario que los Estados miembros transmitan lo antes posible y a más tardar seis semanas después del final de cada trimestre las informaciones relativas a las empresas que dependen de su jurisdicción , así como el detalle de las ayudas pagadas por ellos .

Considerando que la presente Decisión debe aplicarse a todas las ayudas contempladas en la Decisión n º 73/287/CECA ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

SECCION I

Notificación de las operaciones

Artículo 1

1 . Las empresas productoras de carbón de la Comunidad notificarán a la Comisión las operaciones o las modificaciones a las operaciones existentes referentes a la entrega de carbones de coque o de coques a la industria siderúrgica de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1973 .

2 . Las informaciones arriba mencionadas se facilitarán a la Comisión a más tardar 30 días después de la celebración del contrato o de sus modificaciones según las indicaciones de los Anexos 1 y 2 de la presente Decisión y estarán cubiertas por el secreto profesional .

Artículo 2

1 . Para permitir a la Comisión seguir la evolución del mercado mundial del carbón de coque y ejercer el poder que le confiere el artículo 5 de la Decisión n º 73/287/CECA de fijar , en su caso , precios indicativos cif , las empresas de la Comunidad notificarán a la Comisión las informaciones esenciales referentes a sus compras de carbones de coque o de coques procedentes de terceros países y destinados al abastecimiento de los altos hornos de la siderurgia .

2 . Las informaciones arriba contempladas serán facilitadas a la Comisión cada trimestre según las indicaciones del Anexo 3 de la presente Decisión y estarán cubiertas por el secreto profesional .

SECCION II

Determinación de la base de las ayudas

Artículo 3

1 . Con arreglo a la Decisión 73/287/CECA se considerará contrato a largo plazo todo compromiso recíproco relativo al suministro y recogida de carbón de coque y/o de coque que satisfaga las siguientes características :

a ) que cubra un período de al menos tres años y se refiera a un tonelaje en firme ;

b ) o que cubra un período de al menos seis años y se refiera a una proporción de al menos el 75 % de las necesidades del comprador .

2 . a ) El compromiso sobre un tonelaje en firme preverá que la realización podrá variar en más o en menos en relación con dicho tonelaje , sin que las diferencias puedan superar los siguientes porcentajes :

- para los contratos de una duración comprendida entre 3 y 4 años : o bien 4 % del tonelaje acumulado , o bien 8 % de cada tonelaje anual ;

- para los contratos de una duración de 4 años o más : o bien el 6 % del tonelaje acumulado , o bien el 10 % de cada tonelaje anual ;

b ) El compromiso de tonelaje firme podrá igualmente prever en beneficio del comprador un derecho de opción sobre un tonelaje igual o mayor del 10 % del tonelaje firme convenido para cada año . Dicha opción deberá ejercerse a más tardar seis meses antes del inicio del período de entrega .

3 . Si las disponibilidades de un vendedor se revelasen insuficientes para asegurar en el marco de los contratos celebrados las entregas solicitadas , éste deberá tratar los diferentes contratos en un pie de igualdad , asegurando a cada uno de los contratos de tonelaje firme para el período de que se trate el mismo porcentaje de entregas en relación con el tonelaje contractual que el que pudiera haber realizado para los contratos de cobertura de necesidades teniendo en cuenta las entregas correspondientes de los dos años anteriores .

4 . a ) Sin perjuicio de las condiciones de duración definidas en el párrafo primero en la letra a ) del párrafo segundo mencionado anteriormente , la adaptación eventual de los contratos en curso a los criterios arriba señalados podrá realizarse hasta las fechas siguientes : modificaciones de

acuerdos o prórrogas referente a los años 1974 y 1975 : 31 de marzo de 1974 ; modificaciones de acuerdos o prórrogas referentes al año 1976 : 30 de junio de 1974 .

b ) Igualmente , la celebración de nuevos contratos referentes al período 1974-1976 , ( para los contratos de tres años ) y el período ulterior ( para los contratos de cuatro años o más ) podrá realizarse hasta el 30 de junio de 1974 .

Artículo 4

1 . La cantidad de carbones de coque que podrá beneficiarse de una ayuda a la producción se calculará para cada operación multiplicando el tonelaje de carbones de coque expedido por una empresa productora de carbón a una coquería en el marco de un contrato a largo plazo , tal como se define en el artículo 3 , por un coeficiente propio de dicha coquería e igual a la relación del conjunto de las expediciones de coque de la coquería destinadas a los altos hornos de la siderurgia comunitaria cubiertas por contratos a largo plazo durante el trimestre considerado , respecto a la producción total de coque de la coquería en el transcurso del mismo trimestre , disminuida de las cantidades de polvo de coque recicladas para realizar dicho tonelaje .

2 . La cantidad de carbones de coque que podrá beneficiarse de una ayuda a la comercialización se calculará de la manera indicada en el párrafo primero anterior a partir de las entregas contempladas en la letra b ) del artículo 1 de la Decisión n º 73/287/CECA y notificadas de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión .

3 . Cuando las reservas de carbones de una coquería o las reservas de coque de un alto horno consideradas a la expiración del contrato a largo plazo o de la Decisión n º 73/287/CECA superen 120 días de consumo , el excedente correspondiente se deducirá de la cifra de las expediciones contemplada en el párrafo primero anterior .

Artículo 5

Por mina , coquería o alto horno , en el sentido de la presente Decisión se entenderá toda unidad de producción de carbón , de coque o de fundición que dependa de una sola y misma empresa y que participe en una misma operación .

Artículo 6

La Comisión , a petición de uno o varios Estados miembros , podrá autorizar la introducción , en el cálculo de la base de las ayudas , de simplificaciones justificadas por las estructuras de las industrias del carbón y del acero .

SECCION III

Fijación y percepción de la contribución de la industria siderúrgica

Artículo 7

1 . Las empresas siderúrgicas calcularán cada trimestre el importe de su contribución sobre la base de su consumo de coque de alto horno y de la tasa por tonelada que les comunique la Comisión . Pagarán dicho importe a la Comisión según las indicaciones del Anexo 7 adjunto a la presente Decisión dentro del plazo de 15 días a partir de la solicitud de fondos prevista en el apartado 4 del artículo 8 de la Decisión n º 73/287/CECA .

2 . Las aportaciones efectuadas serán provisionales hasta la conclusión de

los controles contemplados en la Sección V siguiente .

SECCION IV

Organización de los trabajos administrativos

Artículo 8

1 . Los Estados miembros recogerán las informaciones necesarias para la determinación de la base de la ayuda y de las contribuciones definidas en las Secciones II y III anteriores en las empresas de su jurisdicción productoras de carbones y de coques o consumidoras de coques de alto horno .

2 . Los cuestionarios que se emplearán con tal fin se elaborarán de conformidad con la Comisión que se asegurará de que las informaciones solicitadas sean comparables .

3 . Sobre la base de las informaciones facilitadas por las empresas , los Estados miembros establecerán , para las coquerías sujetas a su jurisdicción , los coeficientes ya definidos por el artículo 4 y los comunicarán a la Comisión .

4 . En el caso de que la coquería y/o el alto horno en tanto que usuarios estén situados en un país distinto del país donde esté situada la empresa productora de carbón , la Comisión comunicará al gobierno del que dependa la empresa productora de carbón los coeficientes y/o las informaciones necesarias para el cálculo de la base y de la ayuda .

5 . El cálculo de la base y de la ayuda destinada a permitir los pagos provisionales contemplados en el apartado 4 del artículo 8 de la Decisión n º 73/287/CECA se hará sobre la base de los últimos coeficientes comunicados a los países proveedores para los pagos corrientes de que se trate .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros calcularán cada trimestre los importes debidos a las empresas productoras de carbón sujetas a su jurisdicción . Establecerán un sistema de estados recapitulativos anuales que tengan en cuenta las rectificaciones necesarias , habida cuenta , en particular , de las disposiciones del artículo 4 de la presente Decisión y del artículo 8 de la Decisión n º 73/287/CECA .

2 . Las aportaciones serán provisionales hasta la conclusión de los controles contemplados en la Sección V siguiente .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión relaciones trimestrales y anuales de las ayudas a la producción y a la comercialización , clasificadas por empresas y cuencas administradoras , así como por países de destino .

2 . Dichas relaciones se redactarán de conformidad con el Anexo 4 adjunto a la presente Decisión y se acompañarán de los estados recapitulativos de las informaciones utilizadas para la determinación de la base de la ayuda , de conformidad con los Anexos n º 5 y 6 de la presente Decisión .

3 . Estos documentos serán enviados a la Comisión en el más breve plazo y a más tardar 6 semanas después del final de cada trimestre .

SECCION V

Control

Artículo 11

1 . La Comisión procederá al control de las declaraciones de las empresas y de las deducciones de contribución , de la aplicación de las normas de

precio , del cálculo de la base y del cálculo del importe de la ayuda .

2 . El resultado de los controles relativos a las coquerías o altos hornos situados en un Estado miembro y que hayan consumido carbón beneficiado de una ayuda aportada por otro Estado miembro podrá comunicarse a este último .

Artículo 12

1 . Los documentos recibidos o elaborados por las administraciones nacionales para la aplicación de la presente Decisión serán centralizados por uno o más servicios nacionales y estarán a disposición de la Comisión en todo momento .

SECCION VI

Disposición final

Artículo 13

1 . La presente Decisión se aplicará a las entregas de carbones de coque y de coques de alto horno efectuadas a partir del 1 de enero de 1973 .

2 . Las operaciones contempladas en los artículos 1 y 2 celebradas antes de la publicación de la presente Decisión serán justificadas a más tardar el 15 de enero de 1974 .

3 . Para el año 1973 , las disposiciones relativas a la determinación de la base de las ayudas ( Sección II ) se aplicarán aunque no exista un contrato a largo plazo .

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º L 259 de 15 . 9 . 1973 , p. 36 .

ANEXO 1

de la Declaración n. º 3544/73/CECA ( artículo 1 )

Declaración de un contrato de suministro de hulla producida en la Comunidad y destinada a la fabricación de coque de alto horno para la siderurgia comunitaria (1)

Empresa declarante

( Razón social - Dirección )

Modelo M

N. º de serie (2) : ...

Fecha (2) : ...

A . PRODUCTOR ( empresa de la Comunidad )

País : ...

Empresa : ...

Mina (3) ...

Estación/Puerto de salida : ...

Fecha del contrato : ...

Período de entrega ( duración ) : ...

Tonelaje total previsto en el contrato : ...

Tonelajes previstos en :

1973 ... ,

1974 ... ,

1975 ... ,

1976 ... ,

1977 ... ,

1978 ... ,

Variaciones contractuales : ...

B . DESTINATARIO ( empresa de la Comunidad )

País : ...

Empresa : ...

Coquería (3) : ...

Estación/Puerto de llegada : ...

C . ELEMENTOS DE CALCULO DEL PRECIO DEL PRODUCTOR ( por tonelada métrica , antes de impuestos ) (4)

a ) Categoría y clases :

Precio según lista

Precio del transporte (5)

Precio entrega según baremo

Rebaja de precio

Precio neto facturado a la salida

Precio entrega efectivo

b ) Características y correciones por calidad :

Contenido o índice de referencia Valor del punto

- Agua

- Cenizas ( en seco )

- Materias volátiles ( en estado puro )

- Azufre ( en seco )

- Comportamiento en la coquefacción (6)

- Otros (6)

c ) Otras variaciones de precio convenidas ( indicar con precisión )

d ) Corrección en relación con la calidad estandar

D . ELEMENTOS DEL PRECIO QUE SIRVEN DE REFERENCIA PARA EL CALCULO DE LA REBAJA

( indicada en la letra C a ) por tonelada métrica antes de impuestos en la Comunidad ) (4)

a ) País de origen del carbón de coque

Categoría y granulometría

Precio caf ( puerto : ... )

Precio cif ( puerto : ... )

Gastos de manutención y varios

Precio del transporte (5)

Precio entrega coquería

b ) Características de base y correcciones de calidad :

Contenido o índice de base Valor del punto

- Agua

- Cenizas ( en seco )

- Materias volátiles ( en estado puro )

- Azufre ( en estado puro )

- Comportamiento en la coquefacción (6)

- Otros (6)

c ) Corrección en relación con la calidad estándar .

(1) Los cambios a los contratos declarados deberán igualmente ser objeto de una declaración a la Comisión .

(2) N. º corriente ( a partir de 1 ) y fecha que indicará la empresa productora de carbón .

(3) Denominación y localidad .

(4) Indicar con precisión la divisa para los precios y los costes .

(5) Indicar con precisión la relación y el medio de transporte .

(6) Indicar los criterios .

ANEXO 2

de la Decisión n. º 3544/73/CECA ( artículo 1 )

Declaración de un contrato de suministro de coque producido en la Comunidad y destinado al abastecimiento de altos hornos de la siderurgia comunitaria (1)

Empresa declarante

( Razón social - Dirección )

Modelo C

N. º de serie (2) : ...

Fecha (2) : ...

E . PRODUCTOR

País : ...

Empresa : ...

Coquería (3) : ...

Estación/Puerto de salida : ...

Fecha del contrato : ...

Tonelaje total previsto en el contrato : ...

Período de entrega ( duración ) : ...

Tonelajes previstos en :

1973 : ... ,

1974 : ... ,

1975 : ... ,

1976 : ... ,

1977 : ... ,

1978 : ... ,

Variaciones contractuales : ...

F . DESTINATARIO

País : ...

Empresa : ...

Alto horno (3) : ...

Estación/Puerto de llegada : ...

G . ELEMENTOS DE CALCULO DEL PRECIO DEL PRODUCTOR (4)

( por tonelada , antes de impuestos )

a ) Calibres

Precio según lista

Precio del transporte

Precio entrega según baremo

Rebaja de precio

Precio neto facturado a la salida

Precio entrega efectivo

b ) Características de base y correcciones de calidad :

Contenido o índice de base Valor del punto

- Agua

- Cenizas ( en seco )

- Azufre ( en seco )

- Indices ( M40 , M10 )

- Otros ( precisar )

c ) Corrección en relación con la calidad estándar .

H . ELEMENTOS DEL PRECIO QUE SIRVEN DE REFERENCIA PARA EL CALCULO DE LA REBAJA

( por tonelada métrica , antes de impuestos en la Comunidad ) (4)

a ) País de origen del carbón de terceros países :

Lugar de coquefacción

Precio del carbón entregado en este lugar

Precio de coste medio del coque obtenido (5)

Precio de salida de la coquería del coque de alto horno

Precio del transporte (6)

Precio entrega alto horno

b ) Características del coque de alto horno y correcciones de calidad :

Contenido o Indice de base Valor del punto

- Calibre

- Agua

- Cenizas ( en seco )

- Azufre ( en seco )

- Indices ( M40 , M10 )

- Otros ( precisar )

c ) Corrección en relación con la calidad estándar .

(1) Los cambios a los contratos declarados deberán igualmente ser objeto de una declaración a la Comisión .

(2) N. º corriente ( a partir de 501 ) y fecha de la declaración que indicará la empresa productora de coque .

(3) Denominación y localidad .

(4) Indicar con precisión la divisa para los precios y costes .

(5) Indicar los elementos de cálculo según la fórmula siguiente .

P(k) - P(c) x Q + K , donde P(k) = precio de coste del coque , P(c) = precio entrega del carbón , Q = cantidad de carbón que debe hornearse para obtener 1 t de coque , K = coste neto de coquefacción .

(6) Indicar con precisión la relación y el medio de transporte .

ANEXO 3

de la Decisión n. º 3544/73/CECA ( artículo 2 )

Informaciones relativas a un contrato de compra de hulla ( o de coque ) de terceros países para la alimentación de altos hornos de la siderurgia comunitaria (1)

Empresa declarante

( Razón social - Dirección )

Modelo PT

N. º de serie : ...

Fecha : ...

A . GENERALIDADES

País productor : ...

Puerto o estación de salida : ...

Fecha del contrato ( o modificación ) : ...

Período de entrega ( duración ) : ...

Tonelaje total previsto en el contrato : ...

Tonelajes que deberán entregarse en :

1973 : ... ,

1974 : ... ,

1975 : ... ,

Variaciones contractuales : ...

B . PAIS DESTINATARIO :

Puerto o estación de llegada : ...

C . ELEMENTOS DEL PRECIO DE ENTREGA

( por tonelada métrica , antes de impuestos en la Comunidad , en la fecha de la declaración )

a ) Categoría y granulometría :

- precio caf (2)

- precio cif ( puerto ... ) (2)

- flete (3)

b ) Características y correcciones de precio por calidad (4)

Contenido o Indice de base Valor del punto

- Agua

- Cenizas ( en seco )

- Materias volátiles ( en estado puro )

- Azufre ( en seco )

- Comportamiento en la coquefacción (5)

- Otros (5)

c ) Otras variaciones de precio convenidas (6)

(1) Deberá dirigirse una declaración , para cada contrato o modificación de contrato , al Señor Director General de la Dirección General de Energía .

(2) Indicar la moneda del contrato .

(3) Si es necesario tratar este punto aparte .

(4) Precisar el precio ( mina , caf o cif ) al cual se aplican las correcciones .

(5) Precisar los criterios .

(6) Cláusulas de indexación , por ejemplo . Indicar lo esencial de las disposiciones y de las fórmulas .

ANEXO 4

de la Decisión n º 3544/73/CECA ( artículo 10 )

Relación de ayudas a la producción y a la comercialización

País : ...

Período : Trimestre ... 19 ...

o año ...

Empresas productoras de carbones ( por cuenta ) Empresas destinatarias productoras de coque ( por país y por zona de comercialización ) N º de contrato ( ) Tonelaje de carbón facturado y expedido Ayuda a la producción

Ayuda a la Comercialización Total de las ayudas

Coeficiente de coquería K 1 ( ) Base Tasa Importe Entregas Interiores Intercambios Intracomunitarios

Coeficiente de coquería K 2 ( ) Base Tasa Importe Coeficiente de coquería K 2 ( ) Base Tasa Importe

- - - t - t UC/t UC - t UC/t UC - t UC/t UC UC

( 1 ) ( 4 ) x ( 5 ) ( 6 ) x ( 7 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) = ( 7 ) ( 8 ) = ( 9 ) ( 10 ) = ( 4 ) x ( 9 ) ( 11 ) ( 12 ) = ( 10 ) x ( 11 ) ( 13 ) ( 14 ) = ( 4 ) x ( 13 ) ( 15 ) ( 16 ) = ( 14 ) x ( 15 ) ( 17 ) = ( 8 ) + ( 12 ) + ( 16 )

a ) en el país y en la zona principal de comercialización de ( 1 )

b ) en el país y en una zona alejada de ( 1 )

c ) en otro país miembro

Totales - - ... - ... - ... - ... - ... - ... - ... ...

( ) Puede ser necesario , en su caso ( ver artículo 1 de la presente Decisión ) el número corriente que lleva la notificación de la transacción ( ver Anexo 1 ) .

( ) Informar aquí los coeficientes que figuran en la columna ( 7 ) del Anexo 5 .

ANEXO 5

de la Decisión n º 3544/73/CECA ( artículo 10 )

Recapitulación de las Informaciones referentes a las coquerías

País : ...

Período : Trimestre ... 19 ...

o año ...

COQUERIA A ( ) : ...

Recepciones totales : ...

Fundición global de carbón : ...

Producción total de coque menos el polvo del coque reciclado : P = ... t

Reservas de carbón al

1 . 1 . 1973 : ... t

1 . 4 . 19 ... : = ... t

1 . 7 . 19 ... : = ... t

1 . 10 . 19 ... : = ... t

31 . 12 . 19 ... : = ... t

Recepciones de carbón de coque de la Comunidad Entregas de coque de alto horno Cálculo coeficientes coquería K ( ) Recepciones de carbones de coque de terceros países ( )

N º de contrato ( ) Empresas suministradoras ( por país y por cuenta de producción ) Tonelaje de carbón facturado y expedido por ( 2 ) N º de contrato ( ) Altos hornos destinatarios ( por país y por zona de comercialización ) Tonelaje de coque facturado y expedido ( ) - para la ayuda a la producción : K1 , - para la ayuda a la comercialización : suministros interiores : K2 intercambios intracomunitarios : K3

- - t - - t - t

( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 )

a ) de la cuenca que tenga ( A ) en su zona principal de comercialización ... ... a ) en el país y la zona principal de comercialización de ( A ) a )

... K 2 y K 3 = 0

b ) en el país y una zona alejada de ( A ) b ) ... K 2 = 6 b ) /P

b ) de una cuenca alejada de ( A ) ... ... c ) en otro país miembro que el de ( A ) c ) ... K 3 = 6 c ) /P

d ) en el país de ( A ) d ) ... K 2 = 6 d ) /P

c ) de una cuenca situada en otro país miembro que ( A ) ... ... f ) en el país de ( 2 ) f ) ... K 2 = 6 f ) /P

g ) en otro país miembro que ( 2 ) g ) ... K 3 = 6 g ) /P

Total ( 3 ) ... Total ( 6 ) ... K 1 = total ( 6 ) /P Total ( 8 )

( ) Unidad de producción de coque .

( ) El n º corriente que lleva la notificación de la operación ( ver Anexos n º 1 a 3 ) puede ser eventualmente necesario ( ver artículo 1 de la presente Decisión ) .

( ) Si es necesario aplicar al artículo 4.2 de la presente Decisión , el estado recapitulativo anual mencionará la rectificación deseada .

( ) Con clasificación por país .

ANEXO 6

de la Decisión n º 3544/73/CECA ( artículo 10 )

Recapitulación de las informaciones referentes a los altos hornos

País : ...

Período : Trimestre ... 19 ...

o año 19 ...

Alto horno ( ) Empresas suministradoras ( por país ) N º de contrato ( ) Tonelaje de coque facturado y expedido por ( 2 ) Tonelaje de coque horneado por ( 1 ) ( total ) Reservas de coque de alto horno ( 1 )

al 1 . 1 . 1973 Al final del período

- - - t t t t

( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 )

... a ) ... : ... ... S 1 = ... S 2 = ... = ...

b ) ... ... ...

Totales ... ...

( ) Unidad de producción de fundición .

( ) Se trata del número corriente indicado en la notificación de la operación ( ver Anexo 2 ) .

ANEXO 7

de la Decisión n º 3544/73/CECA ( artículo 7 )

Fijación y percepción de la contribución de la industria siderúrgica

Empresa declarante

( Razón social - Dirección )

Modelo H

N º de serie : ...

Fecha : ...

Período :

Trimestre ... 19 ...

o año 19 ...

Lista de altos hornos

Tonelaje de coque

horneado ( t métrica )

Tonelaje total ...

Tasa por tonelada (1) ...

Contribución total (1) ...

El importe anterior ha sido/será transferido el ... 19 ... a la cuenta de « Ayuda al carbón de coque » de la Comisión de las Comunidades Europeas n º ... en el banco ...

Certificado exacto

El jefe de la empresa o su apoderado

... , el ... 19 ...

Firma ...

(1) Indicar exactamente la divisa .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/1973
  • Fecha de publicación: 29/12/1973
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carbón
  • Contratos
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Minerales
  • Precios
  • Venta

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