REGLAMENTO ( CEE ) N º 638/74 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el sector del tabaco bruto (1) y , en particular , su artículo 4 , apartado 2 , letra c ) , párrafo primero ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 prevé que , por encima del margen de tolerancia que se determine , el valor de las pérdidas de cantidades continúe a cargo de los organismos de intervención ; que las pérdidas de cantidades se refieren tanto a las cantidades que hayan entrado durante el año de que se trate como a las que se encuentren en existencias al comienzo del mencionado año ;
Considerando que , al efectuarse el almacenamiento para el producto embalado , la tolerancia que se determine debe establecerse teniendo en cuenta las características de dicho producto , en particular en lo que se refiere a su conservación ;
Considerando que , durante el almacenamiento , pueden producirse ligeras modificaciones del grado de humedad , derivadas de la naturaleza del producto y de las condiciones normales de almacenamiento ; que , asimismo , pueden producirse pérdidas de sustancia , en particular en el curso de manipulaciones necesarias ;
Considerando que dichas pérdidas varían sensiblemente según las variedades y la duración del almacenamiento ; que las mismas son más elevadas durante el primer año y se estabilizan a continuación ; que , por consiguiente , es conveniente adaptar el margen de tolerancia a dichas condiciones ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para las cuentas que se establezcan al 31 de diciembre de cada año y , por vez primera , al 31 de diciembre de 1971 , se determina en el Anexo , para un número constante de embalajes , el margen de tolerancia previsto en el artículo 4 , apartado 2 , letra c ) , párrafo primero del Reglamento ( CEE ) n º 1697/71 .
Dicho margen se aplicará a las cantidades teóricas resultantes del inventario permanente y después del agotamiento de las existencias reales del producto de que se trate .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 8 .
ANEXO
Márgenes de tolerancia en % de peso neto
Variedades Durante el año de compra Durante los años siguientes
Dark air cured ( 1 , 4 , 5 , 7 , 8 , 9 , 13 , 14 ) 1,5 % 0,7 %
Fire cured ( 12 ) 1,5 % 0,7 %
Tabacos especiales ( 18 , 19 ) 1,5 % 0,7 %
Light air cured ( 2 , 6 , 11a , 11b ) 1,0 % 0,6 %
Flure cured ( 3 , 10 ) 1,0 % 0,6 %
Sun cured ( 15 , 16 , 17 ) 1,0 % 0,6 %
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