LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunitad Económica Europea,
Visto el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad (1), modificada por la Directiva del Consejo de 19 de diciembre de 1972 (2),
Considerando que, en virtud de la Directiva del Consejo de 24 de abril de 1972, los Estados miembros deberán aplicar las medidas necesarias para cumplir dicha Directiva antes del 31 de diciembre de 1973; y que los Estados miembros han adoptado, o están a punto de adoptar, las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, por lo menos las que condicionan la supresión por parte de los Estados miembros del control del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio europeo de otro Estado miembro;
Considerando que las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros concluyeron, el 12 de diciembre de 1973, un acuerdo conforme a los principios del primer guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva de 24 de abril de 1972, tal como lo ha comprobado la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros; y que dicho acuerdo, cuyo periodo de vigencia es indeterminado, puede resolverse mediante un preaviso de doce meses;
Considerando, en consecuencia, que ya se reúnen o están a punto de reunirse todas las condiciones para que pueda suprimirse el control del seguro de responsabilidad civil en las relaciones entre los Estados miembros,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A partir del 15 de mayo de 1974, cada Estado miembro se abstendrá de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio europeo de otro Estado miembro, y sean objeto del Convenio de las oficinas nacionales de seguros de 12 de diciembre de 1973.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1974.
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO nº L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.
(2) DO nº L 291 de 28. 12. 1972, p. 162; rectifica al DO nº L 75 de 23. 3. 1973, p. 30.
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