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Documento DOUE-L-1974-80103

Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 15 de julio de 1974, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80103

TEXTO ORIGINAL

(74/346/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, a los retrovisores;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que, como consecuencia de ello, es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales, con el fin de permitir, en particular, la puesta en práctica, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo; de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de tractores agrícolas o forestales de ruedas (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entiende por tractor agrícola o forestal cualquier vehículo a motor, con ruedas y orugas, de dos ejes como mínimo cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que este especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la

homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a los retrovisores si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los retrovisores, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.

Artículo 5

1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GENSCHER

(1) DO no 28 de 17. 2. 1967, p. 462/67.(2) DO no 42 de 7. 3. 1967, p. 620/67.(3) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.

ANEXO

1. DEFINICION

1.1. Por «retrovisor», se entiende un dispositivo que tiene por objeto asegurar, dentro de un campo de visión geométricamente definido en el número 2.5, una visibilidad efectiva hacia atrás y, dentro de límites razonables, no dificultadas por elementos del tractor o por sus ocupantes.

1.2. Por «retrovisor interior», se entiende un dispositivo definido en el número 1.1. e instalado en el interior de la cabina.

1.3. Por «retrovisor exterior», se entiende un dispositivo definido en el número 1.1. e instalado sobre un elemento de la superficie exterior del tractor.

1.4. Por «clase de retrovisores», se entiende el conjunto de dispositivos que poseen una o varias características o funciones comunes. Los retrovisores interiores se incluyen en la clase I y los retrovisores exteriores en la clase II.

2. PRESCRIPCIONES DE MONTAJE

2.1. Generalidades

2.1.1. En tractor únicamente se podrán instalar retrovisores de las clases I y II que lleven la marca de homologación CEE prevista por la Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos de motor (1), modificada por el Acta de adhesión (2).

2.1.2. Todo retrovisor se deberá fijar de modo que permanezca en una posición estable en las condiciones normales de conducción del tractor.

2.2. Número

Todo tractor deberá estar provisto, por lo menos, de un retrovisor exterior, montado en el lado izquierdo del tractor en los Estados miembros en que la circulación se efectúe por la derecha, y en el lado derecho en los Estados miembros en que la circulación se efectúe por la izquierda.

2.3. Emplazamiento

2.3.1. El retrovisor exterior deberá ir colocado de manera que permita al conductor, sentado en su asiento en posición normal de conducción, ver con claridad la parte de carretera definida en el número 2.5.

2.3.2. El espejo retrovisor exterior deberá ser visible a través de la zona del parabrisas barrida por el limpiaparabrisas, o a través de los cristales laterales si el tractor los tuviera.

2.3.3. El retrovisor no deberá sobresalir, con respecto al contorno del tractor o del conjunto tractor-remolque, más de lo necesario para adecuarse al campo de visión prescrito en el número 2.5.

2.3.4. Cuando el borde inferior de un espejo retrovisor exterior esté situado a menos de 2 m del suelo, con el tractor cargado, dicho retrovisor no deberá sobresalir más de 0,2 m respecto a la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque no equipado con retrovisor.

2.3.5. Las anchuras máximas autorizadas de los tractores podrán ser sobrepasadas por los retrovisores si se dan las condiciones que figuran en los números 2.3.3 y 2.3.4.

2.4. Ajuste

2.4.1. El retrovisor interior deberá ser ajustable por el conductor desde su posición de conducción.

2.4.2. El retrovisor exterior deberá ser ajustable por el conductor desde el interior del tractor. No obstante, el bloqueo en una posición determinada se podrá efectuar desde el exterior.

2.4.3. No se someterán a las prescripciones del número 2.4.2 los retrovisores exteriores que, después de haber sido movidos por efecto de un empujón, vuelvan automáticamente a su posición inicial, o puedan volver a ella sin necesidad de herramientas.

2.5. Campo de visión

2.5.1. Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la derecha

El campo de visión del retrovisor exterior izquierdo deberá ser tal que el conductor pueda ver hacia atrás, por lo menos, una parte de la carretera plana hasta el horizonte, situada a la izquierda del plano paralelo al plano vertical longitudinal medio tangente al extremo izquierdo de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.

2.5.2. Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la izquierda

El campo de visión del retrovisor exterior derecho deberá ser tal que el conductor pueda ver hacia atrás, por lo menos, una parte de la carretera plana hasta el horizonte, situada a la derecha del plano paralelo al plano vertical longitudinal medio tangente al extremo derecho de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.

(1) DO no L 68 de 22. 3. 1971, p. 1.(2) DO no L 73 de 27. 3. 1972, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/06/1974
  • Fecha de publicación: 15/07/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de enero de 1976.
  • Fecha de derogación: 19/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/59, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81337).
  • SE MODIFICA el ANEXO, por Directiva 98/40, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81040).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Directiva 97/54, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1997-81903).
  • SE MODIFICA art. 1.2, por Directiva 82/890, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80588).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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