REGLAMENTO N º 1985/74 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2142/70 del Consejo , de 20 de octubre de 1970 , sobre organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros (1) , modificado en última instancia por el Reglamento ( CEE ) n º 1555/74 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 18 bis ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 18 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2142/70 prevé que pueden fijarse precios de referencia para las carpas antes del inicio de cada campaña de comercialización ; que dichos precios pueden diferenciarse por períodos , que se determinarán dentro de cada campaña de comercialización en función de la evolución estacional de las
cotizaciones ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 18 bis arriba citado prevé que los precios de referencia se fijan en base al promedio de los precios a la producción comprobados durante los tres años que preceden a la fecha de fijación del precio de referencia , para un producto definido en sus características comerciales en las zonas representativas de producción de la Comunidad ; que procede definir las nociones de carpas , zona representativa de producción y precio a la producción con arreglo al presente Reglamento ;
Considerando que sólo las carpas vivas con un peso mínimo de 800 gramos tienen importancia comercial ; que es conveniente , pues , limitar la aplicación del artículo 18 bis arriba citado a dichos productos ;
Considerando que la cría de carpas en la Comunidad está muy dispersa ; que , por lo tanto , una región que represente el 75 % de la producción comunitaria debe ser considerada como zona representativa de producción ;
Considerando que los precios a la producción en las zonas representativas de producción son diferentes dentro de la campaña de comercialización ; que dichos precios muestran a partir del 16 de noviembre una tendencia a la baja ; que es , pues , conveniente subdividir la campaña de comercialización ;
Considerando que el apartado 3 del artículo 18 bis arriba citado prevé la posibilidad de establecer una tasa compensatoria cuando el precio franco frontera de una partida comercial habitual de carpas de una procedencia determinada se situé por debajo del precio de referencia ; que una cantidad mínima de 1 000 kg de carpas puede ser considerada como una partida comercial habitual ;
Considerando que , para fijar los precios franco frontera de la manera más precisa posible , es conveniente definir los datos que deban tomarse en consideración , es decir , además de los precios indicados en los documentos aduaneros y comerciales , cualquier otro dato relativo a los precios practicados por los terceros países ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a las carpas vivas con un peso mínimo de 800 gramos .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los años , antes del 1 de junio , los precios a la producción medios mensuales comprobados en las zonas representativas de producción , así como las cantidades de carpas comercializadas . Dichas notificaciones se referirán a los tres años que preceden a la fijación de los precios de referencia .
Por precio a la producción se entiende el precio de venta del productor en la venta al por mayor .
2 . Las zonas representativas de producción son las siguientes :
Alemania - Oberpfalz ,
el conjunto de las zonas Oberfranken/Mittelfranken
Francia - Dombes ,
el conjunto de las zonas Brenne/Sologne .
Artículo 3
Se fijará un precio de referencia para las carpas ,
- Para el período del 1 de agosto al 15 de noviembre ;
- Para el periodo del 16 de noviembre al 31 de julio del año siguiente .
Artículo 4
1 . Los precios franco frontera se fijarán según la procedencia y en base a todos los datos disponibles , especialmente a partir de las notificaciones de los Estados miembros . Los Estados miembros utilizarán especialmente para dicho fin las indicaciones que figuren en los documentos aduaneros que acompañan a los productos importados , así como los que figuran en las facturas y en los otros documentos comerciales . Notificarán todos los días a la Comisión los precios comprobados para cada partida comercial habitual y para cada procedencia en el momento del paso de la frontera de la Comunidad .
2 . Para la fijación de los precios franco frontera se tendrá en cuenta , además , cualquier otra información relativa a los precios practicados por los terceros países , es decir los precios ;
a ) practicados a la exportación por los terceros países ;
b ) comprobados a la importación en la Comunidad ;
c ) observados en los mercados de terceros países exportadores .
3 . En la recopilación de datos se acudirá , especialmente , a las siguientes fuentes :
a ) datos oficiales publicados por las autoridades capacitadas de los terceros países exportadores ;
b ) datos de la producción y del comercio publicados en la prensa especializada , tanto en los Estados miembros como en los terceros países ;
c ) datos suministrados por las organizaciones profesionales representativas de la producción y del comercio en los Estados miembros como en los terceros países .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1974 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1974 .
Por la Comisión
El Presidente
François-Xavier ORTOLI
(1) DO n º L 236 de 27 . 10 . 1970 , p. 5 .
(2) DO n º L 167 de 22 . 6 . 1974 , p. 1 .
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