EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que la Directiva 64/54/CEE del Consejo , de 5 de noviembre de 1963 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) , modificada en último lugar por la Directiva 74/62/CEE (2) , prevé la utilización temporal del tiabendazol en una dosis máxima de 6 mg/kg en el caso de los agrios y de 3 mg/kg en el caso de los plátanos ;
Considerando que la experiencia adquirida en la utilización del tiabendazol ha demostrado que está justificado tecnológicamente el mantenimiento de tales dosis , en razón de las propiedades fungistáticas de dicha sustancia ;
Considerando que podría ser deseable , desde el punto de vista tecnológico , aumentar esta dosis a 10 mg/kg , en lo que respecta a los agrios , pero que es necesario perfeccionar ciertos conocimientos científicos y técnicos antes de considerar tal medida ; y que es , pues , conveniente prorogar el período transitorio previsto por la Directiva 71/160/CEE (3) para que puedan realizarse los exámenes necesarios , sin perjuicio de la posible inclusión del tiabendazol en un régimen comunitario posterior sobre los pesticidas ;
Considerando que los índices máximos de tiabendazol que admite la presente Directiva no se refieren a los frutos tomados por separado , sino a muestras representativas ; que el control de dichos valores deberá efectuarse aplicando un plan de muestreo y un método de analisis apropiado , cuyo establecimiento en el ámbito comunitario está previsto por el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 64/54/CEE y que , hasta que entren en vigor tales medidas de ejecución , continuarán aplicandose las normas nacionales en esta materia ;
Considerando que , durante el período transitorio previsto , parece oportuno , por lo que respecta los agrios , exigir la indicación obligatoria del tratamiento con tiabendazol en el comercio al por mayor , pero dejando en libertad a los Estados miembros para exigir dicha indicación en el comercio al por menor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el número E 233 de la sección I del Anexo de la Directiva 64/54/CEE :
1 . el texto del párrafo b ) ii ) se sustituirá por el texto siguiente :
« ii ) en lo que respecta a los agrios ,
- en el comercio al por mayor , el tratamiento deberá indicarse en las facturas y en una cara exterior de los embalajes , con la mención " conservado por medio de tiabendazol "
- en el comercio al por menor , los Estados miembros podrán exigir que se indique el tratamiento con una mención visible que garantice de forma inequívoca la información del consumidor . »
2 . en el párrafo c ) , la fecha del « 1 de enero de 1974 » se sustituirá por la del « 1 de julio de 1976 » .
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efecto a partir del 1 de enero de 1974 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SAUVAGNARGUES
(1) DO n º 12 de 27 . 1 . 1964 , p. 161/64 .
(2) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 29 .
(3) DO n º L 87 de 17 . 4 . 1971 , p. 12 .
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