REGLAMENTO ( CEE ) N 2051/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , en su Resolucion de 4 de febrero de 1974 , el Consejo se ha declarado actualmente a favor de adoptar medidas dirigidas a eliminar progresivamente los derechos de aduana sobre importaciones de productos originarios y procedentes de las islas Feroe que sean esenciales para su desarrollo economico y social , con el fin de promover las exportaciones de las islas Feroe a la Comunidad ; que , en dicha Resolucion , el Consejo ha reconocido igualmente que la pesca es de una importancia vital para las islas Feroe y que , en razon de la situacion geografica de esta region del Reino de Dinamarca , la pesca y las industrias relacionadas con ella constituyen actividades esenciales para la poblacion , por encontrarse las restantes posibilidades de empleo sumamente limitadas ; que , con este motivo , el Consejo se ha mostrado interesado por ver contribuir a la Comunidad en el desarrollo de las islas Feroe y dispuesto a examinar de nuevo , a la vista de los resultados de la Conferencia sobre el Derecho del Mar , los factores decisivos para el desarrollo economico y social de esta region del Reino de Dinamarca ;
Considerando que , en virtud del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ( 1 ) , los productos importados de las islas Feroe en otras regiones de Dinamarca sometidos al régimen arancelario aplicable el 1 de enero de 1973 , no pueden considerarse en libre practica en otras regiones de Dinamarca en el sentido del articulo 10 del Tratado , cuando sean reexportados a otro Estado miembro ; que , ademas , en lo que se refiere a los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de la pesca , el beneficio de esta disposicion esta subordinado al cumplimiento , por parte de las islas Feroe , de los precios de referencia fijados o por fijar por la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Para los productos comprendidos en los capitulos 25 a 99 del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de las islas Feroe :
- los derechos de aduana de importacion o las exacciones de efecto equivalente , aplicables en la Comunidad en su composicion originaria y en Irlanda , se reduciran :
al 60 % del derecho de base el 1 de septiembre de 1974 ,
al 40 % del derecho de base el 1 de enero de 1975 ,
al 20 % del derecho de base el 1 de enero de 1976 ;
- no se establecera ningun derecho nuevo para las importaciones en el Reino Unido .
Articulo 2
1 . Los derechos de aduana aplicables a la importacion en la Comunidad en su composicion originaria de ciertos productos de las partidas 03.01 , 03.02 , 03.03 , 16.04 , 16.05 y 23.01 del arancel aduanero comun , enumerados en el
Anexo I , originarios y procedentes de las islas Feroe , se reduciran al nivel indicado para cada uno de ellos .
2 . Los derechos de aduana aplicables a la importacion en el Reino Unido de ciertos productos de las partidas n 03.01 , 03.02 , 03.03 , 16.04 , 16.05 y 23.01 del arancel aduanero comun enumerados en el Anexo II , originarios y procedentes de las islas Feroe , se reduciran al nivel indicado para cada uno de ellos .
3 . Los derechos de aduana aplicables a la importacion en Irlanda de ciertos productos de las partidas n 03.01 , 03.02 , 03.03 , 16.04 , 16.05 y 23.01 del arancel aduanero comun , enumerados en el Anexo III , originarios y procedentes de las islas Feroe , se reduciran al nivel indicado para cada uno de ellos .
4 . La aplicacion de las reducciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 estara subordinada al cumplimiento , por parte de las islas Feroe , de los precios de referencia fijados o por fijar por la Comunidad para los productos de la pesca .
Articulo 3
1 . El derecho de base sobre el cual deberan efectuarse las sucesivas reducciones previstas para cada producto en el articulo 1 sera el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1972 .
2 . Los derechos reducidos calculados conforme el articulo 1 se aplicaran redondeando a la primera posicion decimal .
Independientemente de la aplicacion que la Comunidad dé al apartado 5 del articulo 39 del Acta de adhesion , para los derechos especificos o la parte especifica de los derechos mixtos del arancel aduanero irlandés , el articulo 1 se aplicara redondeando a la cuarta posicion decimal .
Articulo 4
El presente Reglamento no se aplicara :
- a los productos mencionados en el Reglamento ( CEE ) n 2682/72 del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , por el que se establecen , para ciertos productos agricolas exportados como mercancias no incluidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales relativas a la concesion de devoluciones a la exportacion y los criterios de fijacion de su importe ( 2 ) ,
- a los productos mencionados en el Reglamento n 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen comun de intercambios de ovoalbumina y de lactoalbumina y que deroga el Reglamento n 48/67/CEE ( 3 ) .
Articulo 5
1 . A los efectos de la aplicacion del presente Reglamento , se definira el concepto de productos originarios segun el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun del concepto de origen de las mercancias ( 4 ) , sin perjuicio de las normas particulares citadas en el Anexo IV asi como de las disposiciones del apartado 2 .
2 . Se subordinara la admision al beneficio de las reducciones arancelarias de los productos mencionados en el presente Reglamento a la presentacion de un certificado cuyo modelo aparece en el Anexo V . Dicho certificado sera expedido por las autoridades de las islas Feroe en el momento de la
exportacion de las mercancias a las que se refiera .
3 . El articulo 2 sera aplicable a los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de productos de la pesca importados en Dinamarca en las condiciones previstas en el articulo 1 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion y reexportados a otro Estado miembro ya sea sin perfeccionar , ya sea como productos de las partidas 03.01 , 03.02 y 03.03 del arancel aduanero comun .
Articulo 6
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1974 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
J . SAUVAGNARGUES
( 1 ) DO n L 73 de 27 . 3 . 1972 , p . 163 .
( 2 ) DO n L 289 de 27 . 12 . 1972 , p . 13 .
( 3 ) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p . 2596/67 .
( 4 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .
ANEXO I
Derechos aplicables a los productos importados en la Comunidad en su composicion originaria
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de derechos aplicables a partir del :
1 . 9 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :
B . de mar :
I . enteros , descabezados o troceados :
ex e ) Marrajos de Cornualles ( Lamna cornubica ; Isurus nasus ) 4,8 % 3,2 % 1,6 %
g ) Halibuts ( Hippoglosus vulgaris , Hippoglosus reinhardtius ) 4,8 % 3,2 % 1,6 %
II . Filetes :
b ) congelados :
1 . de bacalao ( Gadus morrhua o Gadus callarias ) 9 % 6 % 3 %
2 . de carboneros o colines ( Pollachius virens o Gadus virens ) 9 % 6 % 3 %
3 . de eglefino 9 % 6 % 3 %
4 . de gallineta nordica ( Sebastes marinus ) 9 % 6 % 3 %
7 . Los demas 9 % 6 % 3 %
03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :
A . secos , salados o en salmuera :
I . enteros , descabezados o en trozos :
b ) Bacalaos 0 % 0 % 0 %
II . Filetes :
a ) de bacalao 0 % 0 % 0 %
03.03 Crustaceos y moluscos ( incluso separados de su caparazon o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o
en salmuera ; crustaceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :
A . Crustaceos :
IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones :
a ) Gambas de la familia pandadalidae 7,2 % 5 % 3 %
16.04 Preparados y conservas de pescados , incluidos el caviar y sus sucedaneos :
C . Arenques :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %
ex II . Filetes de arenques preparados o conservados en vinagre 12 % 8 % 4 %
G . Los demas :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %
ex II . Los demas , con exclusion de conservas de carboneros o colines ahumados 12 % 8 % 4 %
16.05 Crustaceos y moluscos preparados o conservados :
ex B . Los demas :
Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusion de las quisquillas del tipo " Crangon " spp 12 % 8 % 4 %
23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :
B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos . 0 % 0 % 0 %
ANEXO II
Derechos aplicables a los productos importados en el Reino Unido
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos aplicables a partir del :
1 . 9 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :
B . de mar :
I . enteros , descabezados o troceados :
ex e ) Marrajos de Cornualles ( Lamna cornubica ; Isurus nasus ) 6 % 4 % 2 %
g ) Halibuts ( Hippoglosus vulgaris , Hippoglosus reinhardtius ) 6 % 4 % 2 %
II . Filetes :
b ) congelados :
1 . de bacalao ( Gadus morrhua o Gadus callarias ) 0 % 0 % 0 %
2 . de carboneros o colines ( Polladius virens o Gadus virens ) 0 % 0 % 0 %
3 . de eglefino 0 % 0 % 0 %
4 . de gallineta nordica ( Sebastes marinus ) 0 % 0 % 0 %
7 . Los demas 0 % 0 % 0 %
03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :
A . secos , salados o en salmuera :
I . enteros , descabezados o en trozos :
b ) Bacalaos 0 % 0 % 0 %
II . Filetes :
a ) de bacalao 0 % 0 % 0 %
03.03 Crustaceos y moluscos ( incluido separados de su caparazon o concha )
, frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustaceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :
A . Crustaceos :
IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones :
a ) Gambas de la familia pandadalidae 0 % 0 % 0 %
16.04 Preparados y conservas de pescados , incluidos el caviar y sus sucedaneos :
C . Arenques :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 0 % 0 % 0 %
ex II . Filetes de arenques preparados o conservados en vinagre 0 % 0 % 0 %
G . Los demas :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 0 % 0 % 0 %
ex II . Los demas , con exclusion de conservas de carboneros o colines ahumados 0 % 0 % 0 %
16.05 Crustaceos y moluscos preparados o conservados :
ex B . Los demas :
- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusion de las quisquillas del tipo " Crangon " spp 0 % 0 % 0 %
23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :
B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos . 0 % 0 % 0 %
ANEXO III
Derechos aplicables a los productos importados en Irlanda
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipos de los derechos aplicables a partir del :
1 . 9 . 1974 1 . 1 . 1975 1 . 1 . 1976
03.01 Pescados frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados o congelados :
B . de mar :
I . enteros , descabezados o troceados :
ex e ) Marrajos de Cornualles ( Lamna cornubica ; Isurus nasus ) 0 % 0 % 0 %
g ) Halibuts ( Hippoglosus vulgaris , Hippoglosus reinhardtius ) 0 % 0 % 0 %
II . Filetes :
b ) congelados :
1 . de bacalao ( Gadus morrhua o Gadus callarias ) 9 % 6 % 3 %
2 . de carboneros o colines ( Polladius virens o Gadus virens ) 9 % 6 % 3 %
3 . de eglefino 9 % 6 % 3 %
4 . de gallineta nordica ( Sebastes marinus ) 9 % 6 % 3 %
7 . Los demas 9 % 6 % 3 %
03.02 Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado :
A . secos , salados o en salmuera :
I . enteros , descabezados o en trozos :
b ) Bacalaos 0 % 0 % 0 %
II . Filetes : Libras/kg Libras/kg Libras/kg
a ) de bacalao 0,0165 0,0100 0,0050
03.03 Crustaceos y moluscos ( incluso separados de su caparazon o concha ) , frescos ( vivos o muertos ) , refrigerados , congelados , secos , salados o en salmuera ; crustaceos sin pelar , simplemente cocidos en agua :
A . Crustaceos :
IV . Langostinos ; gambas ; carabineros ; quisquillas y camarones :
a ) Gambas de la familia panidalidae 0 % 0 % 0 %
16.04 Preparados conservas de pescados , incluido el caviar y sus sucedaneos :
C . Arenques :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %
ex II . Filetes de arenques preparados o conservados en vinagre 27 % 9 % 18 %
G . Los demas :
I . Filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o con pan rallado ( empanados ) , congelados 9 % 6 % 3 %
ex II . Los demas , con exclusion de conservas de carboneros o colines ahumados 27 % 18 % 9 %
16.05 Crustaceos y moluscos preparados o conservados :
ex B . Los demas :
- Langostinos , gambas , carabineros , quisquillas y camarones pelados y congelados con exclusion de las quisquillas del tipo " Crangon " spp 0 % 0 % 0 %
23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :
B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos . 0 % 0 % 0 %
ANEXO IV
Definicion del concepto de " productos originarios " para los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de productos de la pesca
I . Para la aplicacion de las reducciones arancelarias autonomas mencionadas en el presente Reglamento , se consideraran productos originarios de las islas Feroe siempre que hayan sido transportados directamente de las islas Feroe a la Comunidad :
a ) los productos de la pesca que se practique en las islas Feroe ;
b ) los productos de la pesca maritima extraidos del mar por los barcos de las islas Feroe ;
c ) los productos elaborados en los buques-factorias de las islas Feroe , exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra b ) ;
d ) las mercancias que se fabriquen en las islas Feroe a partir de los productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) .
El término " en las islas Feroe " abarca también las aguas territoriales de las islas Feroe .
Los barcos que faenen en alta mar , incluidos los " buques-factoria " , a bordo de los cuales se efectue la transformacion o la elaboracion de los productos de sus capturas , se consideraran parte del territorio de las islas Feore siempre que satisfagan las condiciones establecidas a continuacion , referentes a buques .
La expresion " buques de las islas Feroe " se aplicara unicamente a los barcos :
- que estén matriculados o registrados en las islas Feroe ,
- que naveguen bajo pabellon de las islas Feroe ,
- que pertenezcan , por lo menos en un 50 % , a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe , o a una sociedad que tenga su oficina principal en el territorio de un Estado miembro o en las islas Feroe ; en la que el gerente o gerentes , el Presidente del Consejo de Administracion o de Vigilancia y la mayoria de los Consejeros sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe y que , ademas , en el caso de Sociedades de personas o de responsabilidad limitada , por lo menos la mitad del capital pertenezca a los Estados miembros , a las islas Feroe , a Entidades publicas o a nacionales de los Estados miembros ,
- en los que el capitan y todos los oficiales sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe ,
- en los que , por lo menos , el 75 % de la tripulacion sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad , residan o no en las islas Feroe .
II . Se consideraran transportados directamente de las islas Feroe a la Comunidad , aquellos productos cuyo transporte se efectue sin empréstito de territorios distintos de los de las islas Feroe y de la Comunidad .
ANEXO V
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS
EUR . 1 N . A 000.000
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso
1 . Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...
2 . Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( indiquense los paises , grupos de paises o territorios a que se refiera )
3 . Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ( mencion facultativa ) ...
4 . Pais , grupo de paises o territorio de donde se consideran originarios los productos ...
5 . Pais , grupo de paises o territorio de destino ...
6 . Informacion relativa al transporte ( mencion facultativa ) ...
7 . Observaciones ...
8 . Numero de orden ; marcas , numeracion , numero y naturaleza de los bultos ( 1 ) ; designacion de las mercancias 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m3 , etc . ) 10 . Facturas ( mencion facultativa )
11 . VISADO DE LA ADUANA
Declaracion certificada conforme
Documento de exportacion ( 2 )
Modelo ... n ...
del ...
Aduana ...
Pais o territorio de expedicion ...
En ... , a ...
... ( Firma )
Sello ...
12 . DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe declara que las mercancias arriba designadas , cumplen las condiciones exigidas para la expedicion del presente certificado
En ... , a ...
... ( Firma )
13 . SOLICITUD DE CONTROL , con destino a : ...
Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado
En ... , a ...
... ( Firma )
Sello ...
14 . RESULTADO DEL CONTROL
El control efectuado ha demostrado que este certificado ( 3 ) .
... Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la informacion que contiene es exacta
... No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas ( véanse notas adjuntas )
En ... , a ...
... ( Firma )
Sello ...
( 1 ) Para las mercancias sin embalar , hagase constar el numero de objetos o la mencion " a granel " .
( 2 ) Rellénese solamente cuando lo exija la regulacion del pais o territorio exportador .
( 3 ) Marquese con una X el cuadro que corresponda .
NOTAS
1 . El certificado no debera llevar raspaduras ni correcciones superpuestas . Cualquier modificacion debera hacerse tachando los datos erroneos y anadiendo , en su caso , los correctos . Tales rectificaciones deberan ser aprobadas por la persona que relleno el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras del pais o territorio expedidor .
2 . No deberan quedar renglones vacios entre los distintos articulos indicados en el certificado y cada articulo ira precedido de un numero de orden . Se trazara una linea horizontal inmediatamente después del ultimo articulo . Los espacios no utilizados deberan rayarse de forma que resulte imposible cualquier anadido posterior .
3 . Las mercancias deberan designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas .
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCOAS
EUR . 1 N.A 000.000
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso
1 . Exportador ( nombre , direccion completa y pais ) ...
2 . Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre ... y ... ( indiquense el pais , grupo de paises o territorios a que se refiera )
3 . Destinatario ( nombre , direccion completa y pais ) ( mencion facultativa ) ...
4 . Pais , grupo de paises o territorio de donde se consideran originarios
los productos ...
5 . Pais , grupo de paises o territorio de destino ...
6 . Informacion relativa al transporte ( mencion facultativa ) ...
7 . Observaciones ...
8 . Numero de orden ; marcas , numeracion , numero y naturaleza de los bultos ( 1 ) ; designacion de las mercancias 9 . Peso bruto ( kg ) u otra medida ( litros , m3 , etc . ) 10 . Facturas ( mencion facultativa )
12 . DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe declara que las mercancias arriba designadas , cumplen las condiciones exigidas para la expedicion del presente certificado
En ... , a ...
... ( Firma )
( 1 ) Para las mercancias sin embalar , hagase constar el numero de objetos o la mencion " a granel " .
DECLARACION DEL EXPORTADOR
El que suscribe , exportador de las mercancias designadas en el anverso ,
DECLARA que estas mercancias cumplen las condiciones exigidas para la obtencion del certificado anejo ;
DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancias cumplan tales condiciones ...
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 1 ) : ...
SE COMPROMETE a presentar , a peticion de las autoridades competentes , todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo , y se compromete a aceptar , si fuera necesario , cualquier control por parte de tales autoridades , de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricacion de las anteriores mercancias ;
SOLICITA la expedicion del certificado anejo para estas mercancias .
En ... , a ...
... ( Firma )
( 1 ) Por ejemplo : documentos de importacion , certificados de circulacion , facturas , declaraciones del fabricante , etc . , que se refieran a los productos empleados en la fabricacion o a las mercancias reexportadas sin perfeccionar .
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