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Documento DOUE-L-1974-80125

Directiva del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 221, de 12 de agosto de 1974, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80125

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros definen la noción de miel , determinan cuáles son sus diferentes variedades y fijan las características a las cuales debe responder así como las indicaciones que deben figurar en los envases o etiquetas ;

Considerando que las diferencias que existen actualmente entre dichas legislaciones dificultan la libre circulación de este producto y pueden crear condiciones desiguales de competencia ;

Considerando que , en consecuencia , se hace necesario definir a escala comunitaria la noción de miel , establecer las diferentes variedades que pueden ser comercializadas bajo denominaciones apropiadas , fijar las características de composición generales y específicas y determinar las principales indicaciones que deben figurar en las etiquetas ;

Considerando que la determinación de las modalidades relativas a la extracción de muestras y la de los métodos de análisis que son necesarios para el control de la composición y de las características de la miel son medidas de aplicación de carácter técnico y que es conveniente confiar su adopción a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que , en todos los casos en que el Consejo atribuye competencias a la Comisión para ejecutar las normas establecidas en ámbito de los productos alimenticios , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión 69/414/CEE del Consejo (1) ;

Considerando que el artículo 3 de la presente Directiva establece la prohibición de utilizar el término « miel » para productos que no sean conformes con la definición prevista en el apartado 1 del artículo 1 ; que , no obstante , la aplicación inmediata de esta prohibición podría provocar perturbaciones en los mercados en los que las denominaciones « Kunsthonig » o « Kunsthonning » están admitidas por la legislación nacional anterior para designar un producto distinto de la miel y que , por ello , debe establecerse un plazo transitorio que sea apropiado para realizar las adaptaciones que sean necesarias ;

Considerando que , hasta que se adopte una reglamentación comunitaria general sobre etiquetado de productos alimenticios , es conveniente mantener transitoriamente ciertas disposiciones nacionales ;

Considerando que existen actualmente en el mercado de algunos Estados miembros mieles con características analíticas variables a las que parece difícil aplicar la totalidad de los criterios establecidos en el Anexo de la presente Directiva , pero que un estudio más profundo debería permitir examinar de nuevo esta situación posteriormente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por miel el producto alimenticio producido por las abejas melíficas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedentes de partes vivas de plantas o que se encuentran en ellas , que ellas liban , transforman , combinan con materias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena . Este producto alimenticio puede ser fluido , espeso o cristalizado .

2 . Las principales variedades de miel son las siguientes :

a ) en función del origen :

miel de néctar :

la miel obtenida principalmente a partir de néctares de flores ,

miel de melazo :

La miel obtenida principalmente a partir de secreciones procedentes de partes vivas de plantas o que encuentran en ellas ; su color va del pardo claro o pardo verduzco a un tono casi negro ;

b ) en función del modo de obtención :

miel en panales :

la miel almacenada por las abejas en los alveolos opercualados de panales recién construidos por ellas mismas , que no contienen cresa , y que se vende en panales , enteros o no ,

miel con trozos de panales :

la miel que contiene uno o más pedazos de miel en panales ,

miel desecada :

la miel obtenida por desecación de los panales desoperculados y que no contiene cresa ,

miel centrifugada :

la miel obtenida por centrifugación de los panales desoperculados y que no contiene cresa ,

miel prensada :

la miel obtenida por prensado de los panales que no contiene cresa , sin calentamiento o con calentamiento moderado .

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que sólo pueda comercializarse la miel si responde a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo .

Artículo 3

1 . La denominación « miel » se aplicará sólo al producto definido en el apartado 1 del artículo 1 , y deberá ser utilizada en el comercio para designar dicho producto , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7 .

2 . Las denominaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 sólo se aplicarán a los productos que en él se definen .

Artículo 4

Como excepción al apartado 1 del artículo 3 , las denominaciones de « Kunsthonning » y « Kunsthonig » podrán todavía utilizarse respectivamente en Dinamarca y Alemania durante un plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente Directiva para designar un producto distinto de la miel , conforme a las disposiciones nacionales que regulan este producto y que estén vigentes en el momento de la notificación de esta Directiva .

Artículo 5

No podrá añadirse a la miel comercializada como tal ningún producto distinto de la miel .

Artículo 6

1 . En el momento de su comercialización la miel deberá responder a las características de composición que se determinan en el Anexo .

No obstante , como excepción al segundo guión del apartado 2 del citado Anexo , los Estados miembros podrán autorizar en su territorio :

a ) el comercio de una miel de brezo cuyo contenido en agua alcance el 25 % como máximo , si dicho contenido es el resultado de condiciones naturales de producción ;

b ) el comercio de « miel de pastelería » o de « miel industrial » cuyo contenido en agua sea del 25 % como máximo , si dicho contenido es el resultado de condiciones naturales de producción .

2 . Por otra parte :

a ) en toda la medida de lo posible , la miel no deberá contener materias orgánicas e inorgánicas ajenas a su composición , por ejemplo mohos , insectos , residuos de insectos , cresa o granos de arena , cuando se comercialice como tal o cuando se utilice en un cualquier producto destinado al consumo humano ;

b ) la miel no deberá :

i ) tener un gusto u olor extraños ,

ii ) haber comenzado a fermentar o estar efervescente ,

iii ) haber sido calentada de forma que las enzimas naturales se hayan destruido o desactivado considerablemente ,

iv ) tener una acidez modificada artificialmente ;

c ) en ningún caso la miel podrá contener cualesquiera sustancias en tal cantidad que puedan representar un peligro para la salud humana .

3 . Como excepción a los apartados 1 y 2 podrá comercializarse bajo la denominación « miel de pastelería » o « miel industrial » una miel que , aun siendo propia para el consumo humano :

a ) no corresponda a las exigencias contempladas en los incisos i ) , ii ) y iii ) de la letra b ) del apartado 2 , o

b ) tenga un índice diastásico o un contenido en hidroximetilfurfural que no responde a las características fijadas en el Anexo .

No obstante , en el caso a que se refiere la letra b ) , cualquier Estado miembro podrá no hacer obligatoria esta denominación y admitir la denominación « miel » . En el plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente Directiva , y a propuesta de la Comisión , el Consejo adoptará disposiciones encaminadas a establecer prescripciones idénticas para toda la Comunidad .

Artículo 7

1 . Las únicas menciones obligatorias que habrán de llevar los envases , recipientes o etiquetas de la miel , menciones que deberán ser bien visibles , claramente legibles e indelebles , serán las siguientes :

a ) la denominación « miel » o una de las denominaciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 1 ; sin embargo , la miel « en panal » y la miel « con trozos de panales » deberán designarse con estos nombres ; en los casos contemplados en la letra b ) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y en el párrafo primero del apartado 3 , la denominación del producto deberá ser « miel de pastelería » o « miel industrial » ;

b ) el peso neto expresado en gramos o en kilogramos ;

c ) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del productor o del envasador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad .

2 . Los Estados miembros podrán hacer obligatoria en su territorio la

denominación « miel de melazo » para una miel que esté constituida preponderantemente de miel de melazo , que posea sus características organolépticas , físico-químicas y microscópicas y que no lleve una indicación de origen vegetal específico como , por ejemplo , « miel de abeto » .

3 . Como excepción al apartado 1 , los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales que impongan la indicación del país de origen , no pudiendo no obstante exigirse ya esta mención para las mieles originarias de la Comunidad .

4 . La denominación « miel » a que se refiere la letra a ) del apartado 1 o cualquiera de las denominaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 podrá ser completada , entre otras , con :

a ) una indicación que se refiera al origen floral o vegetal , si el producto procede preponderantemente del origen indicado y si posee sus características organolépticas , físico-químicas y microscópicas ;

b ) un nombre regional , territorial o topográfico , si el producto procede íntegramente del lugar indicado .

5 . Si la miel está acondicionada en envases o recipientes de un peso neto igual o superior a 10 kgs y no se comercializa al por menor , las indicaciones a que se refieren las letras b ) y c ) del apartado 1 podrán figurar solamente en los documentos que los acompañen .

6 . Los Estados miembros se abstendrán de precisar , más allá de lo que está previsto en el apartado 1 , las modalidades según las cuales deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en dicho apartado . No obstante , los Estados miembros podrán prohibir el comercio de la miel , en su territorio , si las inscripciones previstas en la letra a ) del apartado 1 no figuran en la lengua o las lenguas nacionales en una de las caras de su envase o de su recipiente .

7 . Hasta que finalice el período de transición durante el cual está permitido en la Comunidad el empleo de las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE del Consejo , de 18 de octubre de 1971 , relativa a las unidades de medida (2) , los Estados miembros podrán disponer que el peso deba expresarse igualmente en unidades de medida del sistema imperial .

8 . Los apartados 1 a 7 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones posteriores que la Comunidad adopte en materia de etiquetado .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán cualquier disposición oportuna para que el comercio de los productos mencionados en el artículo 1 , que sean conformes con las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y su Anexo , no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen la composición , las características de fabricación , el envase o el etiquetado de estos productos únicamente o de los productos alimenticios en general .

2 . El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones no armonizadas justificadas por razones de :

- protección de la salud pública ,

- represión de los fraudes , a condición de que dichas disposiciones no

puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,

- protección de la propiedad industrial , y comercial , indicaciones de procedencia , denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal .

Artículo 9

Las modalidades relativas a la extracción de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de la miel se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 10 .

Artículo 10

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , se someterá el asunto al Comité permanente de productos alimenticios creado por la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 , en lo sucesivo denominado el « Comité » , bien por su presidente por propia iniciativa o bien a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité ;

b ) cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité o en defecto de dictamen , la Comisión someterá sin tardar al Consejo una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada ;

c ) si transcurrido un plazo de tres meses a partir de la propuesta el Consejo , éste no ha decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 11

El artículo 10 será aplicable durante un período de dieciocho a contar desde la fecha en que se hubiera sometido el asunto por primera vez al comité en aplicación del apartado 1 del artículo 10 .

Artículo 12

La presente Directiva no afectará a las disposiciones nacionales sobre las escalas de peso según las cuales debe comercializarse la miel ; el Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará antes del 1 de enero de 1979 las disposiciones comunitarias aplicables en la materia .

Artículo 13

La presente Directiva no se aplicará a los productos destinados a ser exportados fuera de la Comunidad .

Artículo 14

En un plazo de un año a contar desde la notificación de la presente Directiva los Estados miembros modificarán si fuera necesario sus legislaciones para adecuarse la presente Directiva e informarán de ello

inmediatamente a la Comisión . La legislación así modificada se aplicará dos años después de esta notificación a los productos comercializados en los Estados miembros .

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SAUVAGNARGUES

(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .

(2) DO n º L 243 de 29 . 10 . 1971 , p. 29 .

ANEXO

CARACTERISTICAS DE COMPOSICION DE LAS MIELES

1 . Contenido aparente en azúcares reductores , expresado en azúcar invertido :

- miel de néctar : no menos del 65 % ,

- miel de melazo , sola o mezclada con miel de néctar : menos del 60 % .

2 . Contenido en agua :

- en general : no más del 21 % ,

- miel de brezo ( Calluna ) y miel de trébol ( Trifolium sp. ) : no más del 23 % .

3 . Contenido aparente en sacarosa :

- en general : no más del 5 % ,

- miel de melazo , sola o mezclada con miel de néctar , mieles de acacia , de lavanda y de Banksia menziesii : no más del 10 % .

4 . Contenido en materias insolubles en el agua :

- en general : no más del 0,1 % ,

- miel prensada : no más del 0,5 % .

5 . Contenido en materias minerales ( cenizas ) :

- en general : no más del 0,6 % ,

- miel de melazo , sola o mezclada con miel de néctar : no más del 1 % .

6 . Contenido en ácidos libres : no más de 40 miliequivalentes por kg .

7 . Indice diastásico y contenido en hidroximetilfurfural ( HMF ) , determinados después de tratamiento y mezcla :

a ) índice diastásico ( escala de Schade ) :

- en general : no menos de 8 ,

- mieles con un débil contenido natural de enzimas por ejemplo mieles de agrios ) y un contenido de HMF no superior a 15 mg/kg : no menos de 3 ;

b ) HMF : no más de 40 mg/kg ( sin perjuicio de las disposiciones del segundo guión de la letra a ) ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/07/1974
  • Fecha de publicación: 12/08/1974
  • Fecha de derogación: 01/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de agosto de 2003, por la Directiva 2001/110, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80034).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decisión 69/414, de 13 de noviembre (Ref. DOUE-L-1969-80090).
    • Directiva 71/354, de 18 de octubre (DOCE L 243, de 29.10.1971).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Comercio
  • Miel
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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