EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 2 de la Directiva 70/357/CEE del Consejo , de 13 de julio de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (1) ,
autoriza a los Estados miembros a mantener , durante un período de tres años a partir de la notificación de la citada Directiva , las legislaciones nacionales en virtud de las cuales se admite la utilización , en los productos alimenticios del etileno diamina tetraacetato de calcio disódico , del galato de propilo y de los ésteres del ácido L-ascórbico de los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 ;
Considerando que el punto 3 del Capítulo IX del Anexo VII del Acta de adhesión (2) autoriza a los nuevos Estados miembros a mantener , hasta el 31 de diciembre de 1977 , las legislaciones nacionales que existan en la fecha de adhesión relativas a la utilización del galato de propilo en los productos alimenticios ;
Considerando que se ha probado en el ámbito comunitario y desde el punto de vista tecnológico la utilidad de dichas sustancias en los productos alimenticios ;
Considerando que la legislación de algunos Estados miembros sigue autorizando la utilización de dichas sustancias ;
Considerando que la situación debe examinarse de nuevo a la luz de las informaciones científicas y tecnológicas más recientes ;
Considerando que el Comité científico de la alimentación humana , creado por la Decisión de la Comisión de 16 de abril de 1974 (3) , no ha terminado todavía el estudio de dichas informaciones ;
Considerando que no es , pues , posible tomar una decisión definitiva sobre la oportunidad de admitir dichas sustancias en el ámbito comunitario ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El texto del primer párrafo del artículo 2 de la Directiva 70/357/CEE se sustituirá por el texto siguiente , con efecto a partir del 13 de julio de 1974 :
« No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , los Estados miembros podrán mantener , hasta el 31 de diciembre de 1977 , las legislaciones nacionales que autorizan la utilización , en los productos alimenticios , del etileno diamina tetraacetato de calcio disódico , del galato de propilo y de los ésteres del ácido L-ascórbico de los ácidos grasos no ramificados C14 y C18 . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 1 de agosto de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
B. DESTREMAU
(1) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 31 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(3) DO n º L 136 de 20 . 5 . 1974 , p. 1 .
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