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Documento DOUE-L-1974-80136

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1974, relativa a la creación de un Comité paritario para los problemas sociales de la pesca marítima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 5 de septiembre de 1974, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80136

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118,

Considerando la afirmación de los Jefes de Estado y de Gobierno en su declaración de 21 de octubre de 1972 según la cual la expansión económica debiera permitir, prioritariamente, la reducción de las diferencias de las condiciones de vida y traducirse en una mejora de la calidad y nivel de vida;

Considerando que en este contexto, juzgaron imprescindible llegar a una participación creciente de las partes sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;

Considerando que la Comisión eligió, entre las acciones prioritarias contenidas en el « Programa de acción social » de la Comunidad, el diálogo y la concertación entre las partes sociales a nivel comunitario;

Considerando que el Parlamento Europeo precisó en su Resolución de 13 de junio de 1972 (1) que la participación de las partes sociales en la elaboración de la política social comunitaria debiera realizarse durante la primera etapa de la Unión económica y monetaria;

Considerando que el Comité económico y social se expresó en el mismo sentido en su dictamen de 24 de noviembre de 1971;

Considerando que la situación en los diferentes Estados miembros implica una participación activa de las partes sociales de la industria pesquera en la mejora y armonización de las condiciones de vida y de trabajo del sector de la pesca marítima y que un comité paritario ligado a la Comisión constituye el medio más apropiado para garantizar dicha participación, creando, a nivel comunitario, un órgano representativo de las fuerzas económicosociales implicadas,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea ante la Comisión un Comité paritario para los problemas sociales de la pesca marítima, denominado en lo sucesivo « Comité ».

Artículo 2

El Comité ayudará a la Comisión en la elaboración y aplicación de la política social comunitaria tendente a mejorar y armonizar las condiciones de vida y de trabajo del sector de la pesca marítima.

Artículo 3

1. A fin de realizar el objeto previsto en el artículo 2, el Comité:

a) emitirá dictamenes o dirigirá informes a la Comisión, a propuesta de ésta o de su propia iniciativa y,

b) para el sector que depende de las competencias de las organizaciones de empresarios y trabajadores citadas en el artículo 4:

- favorecerá el diálogo y la concertación y facilitará la negociación entre dichas organizaciones,

- preparará estudios,

- participará en coloquios y seminarios.

2. El Comité informará a todos los medios interesados de sus actividades.

3. Cuando la Comisión solicite un dictamen o informe al Comité, podrá fijar el plazo en que dicho dictamen deberá ser entregado o en que dicho informe deberá ser enviado.

Artículo 4

1. El Comité se compondrá de cuarenta y dos miembros.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las siguientes organizaciones de empresarios y trabajadores del sector pesquero:

organizaciones de empresarios

- Asociación de organizaciones nacionales de empresas pesqueras de la CEE (EUROPECHE),

- Comité especializado de cooperativas pesqueras de los países de la CEE (COCEGA);

organizaciones de trabajadores

- Comité sindical de transportes de la Comunidad (ITF-CISL),

- Comité europeo de transportes (CET-CMT),

- Comité de coordinación europea de los sindicatos de pescadores (CGT/CGL).

3. Los puestos serán atribuidos de la siguiente manera:

a) veintiuno para los representantes de las organizaciones de empresarios,

b) veintiuno para los representantes de las organizaciones de trabajadores.

Artículo 5

1. Un suplente será nombrado para cada miembro del Comité en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, el suplente asistirá a las reuniones del Comité o de un grupo de trabajo.

Tal como lo define el artículo 10, o participará en sus trabajos siempre y cuando el miembro del que es suplente esté impedido para hacerlo.

Artículo 6

Para información, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los miembros y de sus suplentes.

Artículo 7

1. La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.

2. Los miembros y sus suplentes cuyo mandato expire se mantendrán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. El mandato de un miembro o de un suplente terminará antes de la expiración del período de cuatro años si dicho miembro presentare su dimisión, en caso de fallecimiento, o si la organización que presentó su candidatura pidiere su sustitución. Su sucesor será nombrado para el resto del mandato, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4.

4. Las funciones que se realicen no serán remuneradas.

Artículo 8

1. El Comité eligirá todos los años, entre sus miembros, y por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, a un presidente y un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente, y por orden inversa, entre los representantes de las dos categorías de organizaciones citadas en el artículo 4. El presidente y vicepresidente cuyo mandato expire se mantendrán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución.

2. En caso de cese prematuro del mandato del presidente y del vicepresidente, se procederá a su sustitución para el resto del mandato con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo, a propuesta de sus grupos respectivos.

Artículo 9

El Comité podrá crear una Oficina encargada de programar y coordinar sus trabajos. Dicha Oficina estará compuesta por el presidente, el vicepresidente y los ponentes de los grupos de trabajo mencionados en el artículo 10.

Artículo 10

El Comité podrá:

a) crear grupos de trabajo ad hoc o permanentes a fin de facilitar sus trabajos. Podrá autorizar a un miembro para que sea sustituido por otro representante de su organización, citándole por su nombre, en el seno de un grupo de trabajo; el representante gozará en las reuniones del grupo de trabajo de los mismos derechos que el miembro al que sustituye;

b) proponer a la Comisión para que invite a expertos a fin de que le ayuden en determinados trabajos. Tendrá la obligación de hacerlo cuando alguna de las organizaciones citadas en el artículo 4 le invite a ello;

c) invitar para que participen en sus reuniones, como expertos, a todas las personas que tengan una competencia particular sobre alguno de los temas inscrito en el orden del día. Dicho experto sólo asistirá a la reunión para el tema que haya motivado su presencia.

Artículo 11

El Comité se reunirá por convocatoria de su Secretariado, a instancia de la Comisión, de la Oficina, o de un tercio de sus miembros. En este caso, se reunirá en un plazo de 30 días.

Artículo 12

1. Las actuaciones del Comité sólo serán válidas cuando asistan las dos terceras partes de sus miembros o de sus suplentes.

2. El Comité entregará sus dictámenes o informes a la Comisión. Si un dictamen o informe no consigue un acuerdo unánime,

el Comité comunicará las opiniones divergentes a la Comisión.

Artículo 13

1. Los servicios de la Comisión llevarán la secretaría del Comité, de la Oficina y de los grupos de trabajo.

2. Representantes de los servicios interesados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité, de la Oficina y de los grupos de trabajo.

3. Un representante de la secretaría de cada una de las organizaciones citadas en el artículo 4 asistirá como observador a las reuniones del Comité.

Artículo 14

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité están obligados a no divulgar la información que llegue a su conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo cuando la Comisión les haga saber que el dictamen que ha sido pedido versa una materia de carácter confidencial. En este caso, sólo los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las reuniones.

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor el 25 de julio de 1974.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1974.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

____________

(1) DO nº C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/1974
  • Fecha de publicación: 05/09/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1974
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81566).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 4 y 13, por Decisión 87/446, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81083).
    • el art. 4 y se añade el apartado 4 al art. 13, por Decisión 83/53, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1983-80040).
Materias
  • Comités consultivos
  • Pesca marítima
  • Trabajo

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