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Documento DOUE-L-1974-80151

Directiva del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos, incluidas las actividades de intermediario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 18 de noviembre de 1974, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80151

TEXTO ORIGINAL

( 74/556/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 49 , el apartado 2 de su artículo 54 , su artículo 57 , el apartado 2 de su artículo 63 y sus artículos 66 y 235 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su título V ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , los párrafos segundo y tercero de su título VI ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los Programas generales prevén , además de la supresión de las restricciones , la necesidad de examinar si dicha supresión debe ir precedida , acompañada o seguida del reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos así como de la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes al acceso a las actividades de que se trate y al ejercicio de las mismas y si , en su caso , deben adoptarse medidas transitorias en tanto no se produzcan dicho reconocimiento o dicha coordinación ; que , además , deben adoptarse determinadas directivas del Consejo referentes a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios que prevean la adopción de directivas relativas a un reconocimiento mutuo en lo que se refiere a las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos ;

Considerando que , en particular , la Directiva 64/427/CEE del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas de transformación incluidas en las clases 23 - 40 CITI ( industria y artesanía ) (5) y la Directiva 68/336/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a las modalidades de las medidas transitorias que han de adoptarse en el ámbito de las actividades no asalariadas incluidas en las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 CITI ) (6) , no excluyen la utilización de productos tóxicos en el ejercicio de las actividades que contemplan ; que , en consecuencia , las medidas transitorias previstas en las citadas Directivas son válidas asimismo en lo que se refiere a la utilización de dichos productos cuando lo exija el ejercicio de las mencionadas actividades ;

Considerando que , para las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos , incluidas las actividades de intermediario , determinados Estados miembros exigen en ocasiones , a quien se dedique a las mismas , la posesión de determinadas capacidades sancionadas por títulos o diplomas mientras que otros Estados miembros no imponen ninguna condición particular sino que someten únicamente la manipulación o la conservación de los productos tóxicos a determinadas condiciones especiales ; que , en consecuencia , no es posible proceder a la coordinación prevista al mismo tiempo que a la supresión de las discriminaciones ; que dicha coordinación deberá producirse ulteriormente ;

Considerando , no obstante , que , en ausencia de una coordinación inmediata , parece deseable facilitar la realización de libre establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades referidas mediante la adopción de medidas transitorias como las previstas por los Programas generales , con objeto de evitar , en particular , que se produzca un entorpecimiento anormal para los nacionales de aquellos Estados miembros en los que el acceso a dichas actividades no esté sometido a ninguna condición ;

Considerando que , para obviar eventuales dificultades , las medidas transitorias deben consistir principalmente en establecer que , para el acceso a las actividades referidas en los Estados miembros de acogida que tengan reguladas dichas actividades , se admita como condición suficiente el ejercicio efectivo de la actividad en un Estado miembro distinto durante un período razonable y bastante próximo en el tiempo , con objeto de garantizar que el beneficiario posee conocimientos profesionales equivalentes a los que se exigen a los nacionales , habida cuenta del efecto peligroso que los productos tóxicos pueden ejercer sobre la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente ;

Considerando que , debido a las diferentes características de los productos tóxicos y a la diferencia de su grado de toxicidad para la salud del hombre o para las especies animales o vegetales , el conocimiento de los efectos de uno de dichos productos o la experiencia en su manipulación no pueden razonablemente llevar a presumir una competencia equivalente en la distribución o la utilización profesional de los demás productos o de todos

ellos ; que , en consecuencia , el Estado miembro de acogida debe tener la facultad de limitar el alcance de las medidas transitorias a los productos que estén constituidos por las mismas materias activas o impliquen riesgos análogos para la salud del hombre o para las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente ;

Considerando que , en la medida en que los Estados miembros , en relación con los asalariados , supediten también el acceso a las actividades referidas a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , la presente Directiva debe aplicarse asimismo a dicha categoría de personas , con objeto de suprimir un obstáculo a la libre circulación de trabajadores y perfeccionar así las medidas adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (7) ;

Considerando que es conveniente , por la misma razón , aplicar asimismo a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad y de inexistencia de quiebra ;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva perderán su razón de ser cuando se realice la coordinación de las condiciones de acceso a las actividades referidas y las condiciones de ejercicio de las mismas así como el reconocimiento mutuo de los diplomas , certificados y otros títulos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas transitorias definidas en la presente Directiva en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales así como a la prestación de servicios por dichas personas y sociedades , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , en el sector de las actividades contempladas en el apartado 2 .

2 . Las actividades contempladas serán aquellas a las que se aplique la Directiva 74/557/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y las actividades de intermediarios en el comercio y distribución de productos tóxicos (8) .

Se incluirán asimismo las actividades que impliquen la utilización profesional de los productos tóxicos , en la medida en que hayan sido o sean liberalizados por las siguientes Directivas :

- Directiva 65/1/CEE del Consejo de 14 de diciembre de 1964 , por la que se establecen las modalidades de la realización de la libre prestación de servicios en las actividades de la agricultura y la horticultura (9) ;

- Directiva 67/654/CEE del Consejo de 24 de octubre de 1967 por la que se establecen las modalidades de la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal (10) ;

- Directiva 71/18/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1970 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las actividades no asalariadas anejas a la agricultura y a la

horticultura (11) ;

- Directiva / ... / CEE del Consejo de ... relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para diversas actividades no asalariadas ( ex-clase 01 a clase 85 CITI ) , para las actividades contempladas en la misma que se incluyan en el grupo 859 CITI e impliquen la utilización de productos tóxicos .

3 . Las medidas transitorias serán aplicables asimismo a las personas que ejerzan como asalariados las actividades contempladas en el apartado 2 al igual que les serán aplicables los apartados 1 a 4 del artículo 7 de la Directiva 74/557/CEE .

Artículo 2

Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades mencionadas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la actividad considerada en otro Estado miembro :

a ) durante cinco años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , sin que esta actividad pueda haber finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 ;

b ) durante dos años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos ;

c ) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

d ) durante tres años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades de comercio y distribución de productos tóxicos ;

e ) durante cuatro años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad referida , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

El presente artículo sólo contempla el comercio y distribución de los productos tóxicos embalados que vayan a ser entregados al usuario último en su embalaje original .

Artículo 3

Cuando , en un Estado miembro , el acceso a una de las actividades mencionadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 , o el ejercicio de la misma , esté supeditado a la posesión de conocimientos y de aptitudes generales , comerciales o profesionales , dicho Estado reconocerá

como prueba suficiente de los citados conocimientos y aptitudes el ejercicio efectivo de la referida actividad en otro Estado miembro :

a ) durante seis años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , sin que esta actividad haya podido finalizar más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 ;

b ) durante tres años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos ;

c ) durante cuatro años consecutivos por cuenta propia o en calidad de directivo de empresa , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente ;

d ) durante cuatro años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario sea titular , para la actividad de que se trate , de un certificado de aptitud y de capacidad que le faculte en el Estado miembro de origen o de procedencia para ejercer las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos ;

e ) durante cinco años consecutivos por cuenta ajena , cuando el beneficiario pruebe que ha recibido , para la actividad de que se trate , una formación previa sancionada por un certificado reconocido por el Estado miembro o considerada plenamente válida por un organismo profesional competente .

Lo dispuesto en las letras a ) , c ) y e ) no será aplicable a las actividades que impliquen la utilización profesional de los productos altamente tóxicos enumerados a continuación :

- ácido cianhídrico y sus sales solubles ,

- ácido fluorhídrico y sus sales solubles ,

- acrilonitrilo ,

- amoniaco comprimido líquido ,

- bromuro de metilo ,

- cloropicrina ,

- hidrógeno fosforado y productos que puedan liberarlo ,

- óxido de etileno ,

- sulfuro de carbono ,

- tetracloruro de carbono ,

- tricloroacetonitrilo .

Para la aplicación de lo dispuesto en las letras b ) y d ) para dichos productos altamente tóxicos , el certificado de aptitud y de capacidad deberá mencionar el producto o los productos que el titular esté facultado para utilizar en el Estado miembro de origen o de procedencia .

En tal caso , la actividad del beneficiario no deberá haber finalizado más de dos años antes de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 4 .

Artículo 4

1 . Se considerará que ha ejercido una actividad de directivo de empresa con arreglo a los artículos 2 y 3 toda persona que haya ejercido en un centro industrial o comercial de la rama profesional correspondiente :

a ) bien la función de director de empresa o de director de una sucursal ;

b ) bien la función de adjunto al empresario a la director de empresa , si dicha función implicare una responsabilidad correspondiente a la del empresario o director de empresa representado ;

c ) bien una función de alto directivo encargado de tareas en el comercio y distribución de productos tóxicos y responsable por lo menos de un departamento de la empresa , bien una función de alto directivo responsable de la utilización de los productos mencionados .

2 . Las condiciones determinadas en los artículos 2 y 3 se acreditarán mediante certificación expedida por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de origen o de procedencia que el interesado deberá presentar en apoyo de su solicitud de autorización para el ejercicio de la actividad o las actividades referidas en el Estado miembro de acogida . Dicha certificación mencionará , en su caso , si , en el Estado miembro de origen o de procedencia , está limitado el acceso a las actividades de distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos o si determinados productos tóxicos están excluídos de estas actividades .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , a las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones contempladas en el apartado 2 e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 5

Cuando , en el Estado miembro de origen o de procedencia , los documentos previstos en los artículos 2 y 3 o las certificaciones en el apartado 2 del artículo 4 sólo permitan el acceso a las actividades de distribución de productos tóxicos o que impliquen la utilización profesional de dichos productos o excluyan determinados productos tóxicos de estas actividades , el Estado miembro de acogida podrá aplicar las mismas limitaciones en su territorio y excluir asimismo , de las actividades que impliquen la utilización profesional de productos tóxicos , los productos que estén constituídos por las mismas materias activas que los productos excluídos por los documentos y certificaciones o que impliquen riesgos análogos para la salud del hombre o de las especies animales o vegetales , bien directamente bien a través del medio ambiente .

Artículo 6

La presente Directiva seguirá siendo aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones referentes a la coordinación de las regulaciones nacionales relativas al acceso a las actividades referidas y al ejercicio de éstas .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las

disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º C 63 de 28 . 5 . 1969 , p. 21 .

(4) DO n º C 10 de 27 . 1 . 1970 , p. 23 .

(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 .

(6) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 12 .

(7) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(8) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1974 , p. 5 .

(9) DO n º 1 de 8 . 1 . 1965 , p. 1/65 .

(10) DO n º 263 de 30 . 10 . 1967 , p. 6 .

(11) DO n º L 8 de 11 . 1 . 1971 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/06/1974
  • Fecha de publicación: 18/11/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 18 de mayo de 1974.
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes comerciales
  • Capacitación profesional
  • Comercio
  • Distribución comercial
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Sustancias peligrosas

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