EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo , de 9 de abril de 1968 , referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1) , modificada en último lugar por la Directiva 74/648/CEE (2) , y en particular su apartado 2 del artículo 15 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las necesidades en materiales de multiplicación pueden ahora estar cubiertos por la producción comunitaria ; que , no obstante , se debe poder admitir en la Comunidad los materiales de multiplicación producidos en los terceros países ;
Considerando no obstante que tales materiales de multiplicación sólo podrán ser admitidos si ofrecen las mismas garantías que los producidos en la Comunidad ;
Considerando , por otra parte , que es necesario reconocer , bajo determinadas condiciones , la equivalencia de los materiales multiplicados en terceros países a partir de materiales de multiplicación de base certificados en un Estado miembro y de los materiales multiplicados en dicho Estado miembro ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a los materiales de multiplicación vegetativa de la vid , en lo sucesivo denominados « materiales de multiplicación » , producidos en los terceros países y comercializados en el interior de la Comunidad .
Artículo 2
Los Estados miembros podrán prescribir que los materiales de multiplicación procedentes directamente de materiales de multiplicación de base certificados en un Estado miembro y recolectados en un tercer país , se puedan certificar en el Estado productor de los materiales de multiplicación de base , si se hubieren sometido en su campo de producción a un examen oficial que estableciere que el cultivo responde a las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 68/193/CEE y si se constatare con ocasión de un examen oficial que se habían respetado las condiciones previstas en el Anexo II de dicha Directiva .
Artículo 3
A propuesta de la Comisión , el Consejo , que decide por mayoría cualificada , hará constar ,
a ) si , en los casos previstos en el artículo 2 , los exámenes oficiales de los cultivos realizados en un tercer país fueren equivalentes a los
realizados en la Comunidad en lo referente a las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 68/193/CEE ;
b ) si los materiales de multiplicación recolectados en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características y en cuanto a las disposiciones tomadas para su examen , para asegurar su identidad , para su marcado y para su control fueren al respecto equivalentes a los materiales de multiplicación de base , a los materiales de multiplicación certificados o a los materiales de multiplicación standard recolectados en el interior de la Comunidad y de conformidad con dicha Directiva .
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán , el 1 de julio de 1976 , a más tardar , las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
Ch. BONNET
(1) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 15 .
(2) DO n º L 352 de 28 . 12 . 1974 , p. 43 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid