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Documento DOUE-L-1976-80030

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 30 de enero de 1976, páginas 49 a 57 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80030

TEXTO ORIGINAL

( 75/118/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , para contribuir al establecimiento de un mercado único para los distintos tipos de leche conservada , precisar condiciones de producción que satisfagan las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales sobre la base de una competencia sana y leal , es preciso fijar normas comunes que regulen la composición , el uso de denominaciones reservadas , las características de fabricación y el etiquetado de dichos productos ;

Considerando que las diferencias existentes entre las disposiciones nacionales relativas a dichos productos constituyen obstáculos a la libre circulación y crean condiciones de competencia desiguales ;

Considerando que tanto la determinación de los métodos de análisis relativos al control de los criterios de pureza de los aditivos y agentes de tratamiento utilizados en la fabricación de los distintos tipos de leche conservada como la determinación de los procedimientos de toma de muestras y de los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de dichos tipos de leche , son medidas de aplicación de caracter técnico cuya adopción conviene le sea confiada a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que en todos aquellos casos en que el Consejo atribuye a la Comisión competencias para la ejecución de las normas establecidas en el sector de los productos alimenticios es conveniente adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios instituido por la Decisión del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 (3) ;

Considerando que algunas de las normas de etiquetado establecidas en la presente Directiva no podrán aplicarse inmediatamente , dado que se derivarían dificultades de comprensión para los compradores ;

Considerando que , en ciertos casos , bastará con fijar un plazo suplementario al término del cual la Directiva se aplicará íntegramente ;

Considerando que , en otros casos , deberán mantenerse las disposiciones nacionales complementadas por una cláusula de revisión ;

Considerando que , entretanto se adopta una reglamentación comunitaria relativa a las indicaciones sobre calidad aplicables a los distintos tipos de leche conservada , continuarán aplicándose las disposiciones nacionales en esta materia , y que esta situación deberá revisarse en el caso de que en el plazo de tres años no hubiera podido establecerse un sistema comunitario .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a los tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada definidos en el Anexo .

2 . A los efectos de la presente Directiva se entiende por :

a ) « leche parcialmente deshidratada » , el producto líquido obtenido directamente por eliminación parcial del agua de la leche , de la leche entera o de la leche semidesnatada , o de una mezcla de dichos productos , a los que puede habérseles añadido nata , leche totalmente deshidratada o ambos productos , no sin que la adición de leche totalmente deshidratada en el producto acabado pueda sobrepasar el 25 % del extracto seco total procedente de la leche ; no obstante , los estados miembros podrán mantener en su territorio la prohibición de producir leche parcialmente deshidratada a partir de leche totalmente deshidratada , y de comercializarla , si dicha prohibición existía antes del 1 de octubre de 1974 .

Cuando adopte los criterios de calidad previstos en la letra d ) del apartado 1 del artículo 11 , y , a más tardar , dentro de los dos años siguientes a la notificación de la presente Directiva , el Consejo decidirá si dichas prohibiciones podrán o no seguir manteniéndose ;

b ) « leche totalmente deshidratada » , el producto sólido obtenido directamente por eliminación del agua de la leche , de la leche desnatada o semidesnatada , de la nata o de una mezcla de dichos productos , y cuyo contenido en agua sea igual o inferior al 5 % en peso del producto acabado .

3 . La conservación de los productos definidos en el Anexo se obtendrá :

i ) mediante esterilización con tratamiento por calor , para los productos mencionados en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 1 ;

ii ) por adición de sacarosa ( azúcar semiblanca , azúcar blanca o azúcar blanca refinada ) , para los productos mencionados en las letras e ) , f ) y g ) de número 1 ;

iii ) por deshidratación , para los productos mencionados en el número 2 .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los productos definidos en el Anexo sólo puedan comercializarse si responden a las definiciones y normas previstas en la presente Directiva y en su Anexo .

Artículo 3

1 . Las denominaciones a que hace referencia el Anexo quedan reservadas a los productos que en él se definen y deberán utilizarse en el comercio para designar dichos productos .

2 . Los Estados miembros interesados podrán , además , reservarse en su propio territorio el uso de las denominaciones siguientes ;

a ) « evaporated milk » en Irlanda y en el Reino Unido , para designar aquel tipo de leche evaporada que contiene , en peso , al menos un 9 % de materia grasa y un 31 % de extracto seco total procedente de la leche ;

b ) « kondenseret kaffefloede » en Dinamarca , « kondensierte Kaffeesahne » en Alemania y « panna de caffé » en Italia , para designar el producto definido en la letra d ) del número 1 del Anexo ;

c ) « floedepulver » en Dinamarca , y « Rahmpulver » , « Sahnepulver » en Alemania , para designar el producto definido en la letra d ) del número 2 del Anexo .

3 . Transcurrido un plazo de cinco años a contar desde la notificación de la presente Directiva , y a propuesta de la Comisión , el Consejo podrá decidir la modificación o la derogación de las disposiciones previstas en el apartado 2 .

Artículo 4

Sin perjuicio de las disposiciones que , en materia de salud e higiene , adopte la Comisión en relación con los productos básicos enumerados en el apartado 2 del artículo 1 , dichos productos deberán someterse a un tratamiento por calor equivalente al menos a la pasteurización , si el procedimiento de fabricación de los productos enumerados en el apartado 1 del artículo 1 no incluye dicho tratamiento .

Artículo 5

1 . Para la fabricación de los productos definidos en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 1 del Anexo , sólo estará autorizado el uso de los agentes de tratamiento siguientes :

bicarbonatos de sodio y de potasio

E 331 citratos de sodio ( sales de sodio del ácido cítrico )

E 332 citratos de potasio ( sales de potasio del ácido cítrico )

E 339 ortofosfatos de sodio ( sales de sodio del ácido ortosfosfórico )

E 340 ortofosfatos de potasio ( sales de potasio del ácido ortofosfórico ) cloruro de calcio

E 450 polifosfatos de sodio y de potasio :

a ) bifosfatos ;

b ) trifosfatos , si se trata de leche evaporada uperizada ( UHT ) ;

c ) polifosfatos lineales ( que no tengan más de un 8 % de compuestos cíclicos ) , si se trata de leche evaporada uperizada ( UHT ) :

- siempre que la cantidad total de dichas adiciones calculada en el producto acabado no sea superior en peso al :

- 0,2 % para los productos cuya materia seca total no sobrepase el 28 % ,

- 0,3 % para los productos cuya materia seca total sobrepase el 28 % ;

- siempre que , cuando se trate de leche evaporada uperizada ( UHT ) , el contenido total en trifosfatos y polifosfatos lineales , expresado en P2O5 , no sea superior al 0,1 % para los productos cuya materia seca total no sobrepase el 28 % , y al 0,15 % para los productos cuya materia seca total sobrepase el 28 % .

2 . Para la fabricación de los productos definidos en las letras e ) , f ) y g ) del número 1 del Anexo sólo estará autorizado el uso de los agentes de tratamiento siguientes :

a ) las sustancias enumeradas en el apartado 1 , siempre que su cantidad total en el producto acabado no sea superior al 0,2 % en peso y que el contenido total en fosfato añadido , expresado en P2O5 , no exceda del 0,1 % ;

b ) lactosa en una cantidad no superior al 0,02 % en peso , a la que se le haya añadido en su caso fosfato tricálcico en una cantidad que no sobrepase el 10 % de la lactosa añadida .

3 . Para la fabricación de los productos definidos en el número 2 del Anexo sólo estará autorizado el uso de los agentes de tratamiento siguientes :

a ) las sustancias enumeradas en el apartado 1 :

- siempre que su cantidad total en el producto acabado no sea superior al 0,5 % en peso , del cual un 0,2 % como máximo de bicarbonato de sodio y de potasio . Esta última cantidad podrá ser del 0,3 % como máximo cuando se trate de leche totalmente deshidratada del tipo « Hatmaker » o « Roller » no

destinada a ser comercializada al por menor y para cuya fabricación no se haya utilizado ninguna de las demás sustancias enumeradas en el apartado 1 ; no obstante , el Reino Unido podrá autorizar la comercialización al por menor de dichos tipos de leche en su territorio ;

- siempre que el contenido total en fosfato añadido , expresado en P2O5 , no sobrepase en peso el 0,25 % ;

b ) ácido L-ascórbico ( E 300 ) , de ascorbato de sodio ( E 301 ) y de ácido palmitil 6 L-ascórbico ( E 304 ) , solos o mezclados en una dosis máxima en peso del 0,05 % expresado en ácido ascórbico .

4 . En caso de que la denominación de los productos definidos en las letras a ) , c ) y d ) del número 2 del Anexo haga referencia a su disolución instantánea , se autorizará además para su fabricación el empleo de lecitinas ( E 322 ) en una dosis máxima del 0,5 % en peso .

5 . El porcentaje de un aditivo mencionado en el presente artículo se refiere a la sustancia anhidra .

6 . Los estados miembros podrán autorizar en su territorio el uso de aditivos suplementarios en la leche totalmente deshidratada que se utiliza en las máquinas automáticas y que aparezca claramente etiquetada como tal .

7 . Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la adición de vitaminas a los productos definidos en el Anexo .

Artículo 6

Sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 el contenido en lactatos de los productos definidos en el Anexo no deberá ser superior a 300 miligramos por cada 100 gramos de extracto seco láctico desengrasado .

Artículo 7

1 . La única información obligatoria que llevarán los envases , recipientes o etiquetas de los productos definidos en el Anexo , información que deberá ser perfectamente visible , claramente legible e indeleble , será la siguiente :

a ) alguna de las denominaciones reservadas a dichos productos de conformidad con el artículo 3 ;

b ) la mención « disolución instantánea » y una indicación que haga referencia al uso de lecitina en la preparación del producto que acompañe inmediatamente a la denominación , en el caso de que se haya hecho uso de la autorización a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 ;

c ) el porcentaje de materia grasa de la leche expresada en peso en relación con el producto acabado , excepto en los productos definidos en las letras b ) y f ) del número 1 del Anexo , y en la letra b ) del número 2 , y el porcentaje de extracto seco desgrasado procedente de la leche en los productos definidos en el número 1 del Anexo ;

d ) una indicación suplementaria relativa al procedimiento de deshidratación en los productos definidos en el número 2 del Anexo ;

e ) en los productos definidos en el número 1 del Anexo destinados a ser comercializados al por menor , las instrucciones para su uso : estas instrucciones podrán sustituirse por una información significativa sobre su utilización cuando el producto esté destinado a su utilización directa ;

hasta la expiración del período transitorio a que se refiere la letra h ) , los Estados miembros podrán disponer que si esta indicación se refiere a cantidades expresadas en peso o en volumen , dichas cantidades se expresen igualmente en su equivalente en unidades de medida del sistema imperial ;

f ) en los productos definidos en el número 2 del Anexo destinados a ser comercializados al por menor , las recomendaciones relativas al método de disolución o de reconstitución , incluida una indicación sobre el contenido en materia grasa del producto diluido o reconstituido , excepto en los productos definidos en la letra b ) ; hasta la expiración del período transitorio a que se refiere la letra h ) , los Estados miembros podrán disponer que si dichas recomendaciones se refieren a cantidades expresadas en peso o en volumen , dichas cantidades se expresen igualmente en su equivalente en unidades de medida del sistema imperial ;

g ) la mención « UHT » o « uperizado/a » , en los productos definidos en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número del Anexo , cuando dichos productos se obtengan como resultado de dicho tratamiento , y hayan sido envasados de forma aséptica ;

h ) el peso nominal expresado en gramos o kilogramos y , en los productos líquidos o semilíquidos embotellados , el volumen nominal expresado en litros , centilitros o mililitros ; hasta la entrada en vigor de las disposiciones comunitarias en la materia , serán aplicables las disposiciones nacionales relativas a la medición y marcado del peso nominal y del volumen nominal .

Hasta la expiración del período transitorio durante el cual esté autorizado en la Comunidad el uso de las unidades de medida del sistema imperial que figuran en el Anexo II de la Directiva 71/354/CEE (4) , modificada en último lugar por el Acta de adhesión (5) , la indicación del peso o del volúmen nominal del contenido expresado en unidades de medida del sistema internacional irá acompañada , si Irlanda y el Reino Unido así lo desean y en los productos comercializados en su territorio , de la indicación del volumen o del peso nominal del contenido expresado en su equivalente en unidades de medida del sistema imperial calculados sobre la base de los tipos de conversión siguientes :

- 1 ml = 0,0352 fluid ounces ,

- 1 l = 1,760 pints o 0,220 gallons ,

- 1 gr = 0,0353 ounces ( avoirdupois ) ,

- 1 kgr = 2,205 pounds ;

i ) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante , del envasador , o de un vendedor establecido en la Comunidad .

2 . La información a la que se refieren las letras a ) , b ) , c ) , d ) y h ) del apartado 1 deberá figurar sobre una de las caras principales del envase o del recipiente y en el mismo campo visual .

3 . Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán ;

a ) mantener las disposiciones nacionales que exijan la inclusión de una o varias de las indicaciones siguientes ;

- lista de ingredientes ,

- lista de aditivos ,

- fecha ,

- establecimiento de fabricación o de envasado ; esta información podrá aparecer exclusivamente en clave ,

- país de origen ; esta información no podrá exigirse , sin embargo , para los productos fabricados dentro de la Comunidad ,

- a reserva de lo establecido en el apartado 8 , recomendaciones explícitas sobre su uso , cuando se trate de productos total o parcialmente desnatados para lactantes que se comercialicen al por menor .

b ) mantener o establecer disposiciones nacionales que exijan la indicación de la fecha sobre los envases de los productos definidos en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del número 1 del Anexo , cuando dichos productos se obtengan como resultado de un tratamiento de uperización ( UHT ) y hayan sido envasados de forma aséptica .

4 . Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 , y sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Comunidad en lo que se refiere a los alimentos dietéticos , los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones nacionales que exijan la indicación de la cantidad de vitaminas añadida .

5 . Si los productos definidos en el Anexo se presentaren en recipientes o envases de un peso nominal superior a 20 kilogramos y no se comercializaren al por menor , la información a qué se refieren las letras b ) , c ) , d ) , f ) , g ) y h ) del apartado 1 podrá figurar exclusivamente en los documentos que los acompañen .

6 . Cuando se trate de productos con un peso por unidad inferior a 20 gramos que se presenten en un envase global , bastará con que la información requerida en virtud de lo dispuesto en las letras b ) , c ) , d ) , f ) , g ) y h ) del apartado 1 figure sólo sobre dicho envase global .

7 . Como excepción a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 , y por un período de 4 años a contar desde la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros podrán permitir que en los envases , recipientes o etiquetas , la denominación reservada vaya acompañada de la denominación anteriormente utilizada conforme a los usos o las disposiciones nacionales en vigor en el momento de la notificación de la presente Directiva .

8 . En un plazo de tres años a contar desde la notificación de la presente Directiva , el Consejo reexaminará la excepción prevista en el último guión de la letra a ) del apartado 3 , sobre la base de un informe de la Comisión que irá acompañado , en su caso , de las pertinentes propuestas .

En cualquier caso , y por lo que respecta a los productos semidesnatados , dicha excepción dejará de aplicarse transcurridos cinco años desde la notificación de la presente Directiva .

9 . Los Estados miembros se abstendrán de precisar , aparte de lo establecido en el apartado 1 , el modo en que deberá proporcionarse la información prescrita en dicho apartado .

No obstante , los estados miembros podrán prohibir en su territorio el comercio de los productos definidos en el Anexo si la información a que se refieren las letras a ) , b ) , c ) , d ) , e ) , f ) y g ) del apartado 1 no figura en la lengua o lenguas nacionales sobre una de las caras principales del envase o , en el caso previsto en el apartado 5 , en los documentos que los acompañen .

10 . Los apartados 1 a 9 serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Comunidad en materia de etiquetado .

Artículo 8

Los productos enumerados en el artículo 1 destinados a la venta al por menor , deberán ser envasados por el fabricante o el envasador en recipientes cerrados que protejan el producto de toda influencia nociva y entregarse intactos a los consumidores .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el comercio de los productos enumerados en el artículo 1 que se ajusten a las definiciones y normas establecidas por la presente Directiva y su Anexo no pueda ser obstaculizado por la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen la composición , las características de fabricación , el envasado o el etiquetado de estos productos en particular o de los productos alimenticios en general .

2 . El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones no armonizadas justificadas por razones de

- protección de la salud pública ,

- represión del fraude , siempre que dichas disposiciones no sean susceptibles de obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva ,

- protección de la propiedad industrial y comercial , de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen , y de represión de la competencia desleal .

Artículo 10

1 . Si un Estado miembro , como resultado de la obtención de nuevos datos o de una nueva valoración de los datos existentes efectuada con posterioridad a la adopción de la Directiva , constatare que la utilización en los productos definidos en el Anexo de alguna de las sustancias enumeradas en el artículo 5 , o el porcentaje máximo de las mismas que puede utilizarse , aún siendo conforme con las disposiciones de la presente Directiva , representa un peligro para la salud humana , ese Estado miembro podrá suspender temporalmente o restringir en su territorio la aplicación de las disposiciones de que se trate . Informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión , precisando los motivos que justifiquen su decisión .

2 . La Comisión examinará , en el plazo más breve posible , los motivos alegados por el Estado miembro interesado y consultará con los Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios ; después emitirá sin demora su dictamen y tomará las medidas que considere adecuadas .

3 . Si la Comisión estimare que , para obviar las dificultades a que hace referencia el apartado 1 y garantizar la protección de la salud pública son necesarias modificaciones a la presente Directiva , iniciará el procedimiento previsto en el artículo 12 con objeto de adoptar dichas modificaciones ; en tal caso , el Estado miembro que haya tomado las medidas de salvaguarda podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas modificaciones .

Artículo 11

1 . El Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará :

a ) siempre que sea necesario , los criterios de pureza de los aditivos y de los agentes de tratamiento mencionados en el artículo 5 ;

b ) los criterios higiénicos , químicos y físicos de los productos definidos en el Anexo ;

c ) los criterios microbiológicos de los productos definidos en el Anexo ;

d ) los criterios de calidad de la leche totalmente deshidratada que podrá emplearse en la fabricación de leche parcialmente deshidratada , conforme a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 .

2 . Según el procedimiento previsto en el artículo 12 se determinarán :

a ) los métodos de análisis necesarios para el control de los criterios de pureza mencionados anteriormente ;

b ) los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y las características de fabricación de los productos definidos en el Anexo .

Artículo 12

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente del Comité permanente de productos alimenticios , instituido por la Decisión del Consejo , de 13 de noviembre de 1969 , en adelante denominado « Comité » someterá el asunto al Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que han de adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros del modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .

b ) A falta de dictamen , o cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que han de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta el Consejo no hubiere tomado una decisión , la Comisión aprobará las medidas propuestas .

Artículo 13

El artículo 12 será aplicable durante un período de dieciocho meses a contar desde la fecha en que por vez primera se sometió el asunto al Comité en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 .

Artículo 14

La presente Directiva no afectará a las legislaciones de los Estados miembros relativas a las indicaciones sobre calidad aplicables a los productos definidos en el Anexo y fabricados en su territorio .

A falta de disposiciones comunitarias en la materia en un plazo de tres años a contar desde la notificación de la presente Directiva , el Consejo

reexaminará las disposiciones del presente artículo sobre la base de un informe de la Comisión que irá acompañado , en su caso , de las pertinentes propuestas .

Artículo 15

La presente Directiva no se aplicará a :

- los productos de carácter dietético ni a los productos preparados específicamente para su consumo por lactantes y niños de corta edad , sin perjuicio de las disposiciones que adopte la Comunidad en la materia ,

- los productos destinados a la exportación fuera de la Comunidad .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1975
  • Fecha de publicación: 30/01/1976
  • Fecha de derogación: 17/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 17 de julio de 2003 por Directiva 2001/114, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80061).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE la letra D al art. 3.2, por Directiva 78/630, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80243).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Azúcar
  • Comités consultivos
  • Envases
  • Etiquetas
  • Leche
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

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