EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 213,
vista la propuesta de la Comisión,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
considerando la conveniencia de disponer de estadísticas sobre los efectivos y el primer empleo de los trabajadores extranjeros en los Estados miembros de la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los trabajadores nacionales de otro Estado miembro o de un tercero, que se referirán a:
- los efectivos,
- el primer empleo en su territorio en un año determinado.
Las estadísticas contendrán las indicaciones siguientes:
- nacionalidad,
- sexo,
- edad,
- rama de actividad o grupo profesional,
- región.
2. Los Estados miembros realizarán las estadísticas una vez al año a partir de las fuentes de que disponen normalmente, y en especial a partir de los datos relativos a la seguridad social, a los censos de población, a las encuestas realizadas con datos de los empresarios o a los permisos de residencia o de trabajo.
Artículo 2
1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los datos disponibles sobre los elementos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.
En un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.
2. En la notificación a la Comisión de los datos mencionados, los Estados miembros indicarán las fuentes que han utilizado.
Artículo 3
1. En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán en estrecha colaboración con la Comisión.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, sobre los progresos obtenidos en la aplicación del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2.
La Comisión informará al Consejo sobre la base de las informaciones obtenidas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO no C 129 de 11. 12. 1972, p. 13.(2) DO no C 60 de 26. 7. 1973, p. 7.
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