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Documento DOUE-L-1976-80056

Decisión nº 528/76/CECA de la Comisión, de 25 de febrero de 1976, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 11 de marzo de 1976, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80056

TEXTO ORIGINAL

DECISION N º 528/76/CECA DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los artículos 2 a 5 , 46 , 47 , 67 , 68 y los párrafos primero y segundo del artículo 95 ,

Previa consulta al Comité consultivo y dictamen conforme del Consejo , emitido por unanimidad ,

Considerando que las transformaciones estructurales del mercado de la energía a finales de los años cincuenta han llevado a los Estados miembros a adoptar , el 21 de abril de 1964 , un Protocolo de acuerdo relativo a los problemas energéticos (1) ; que , teniendo en cuenta el apartado 11 de este Protocolo y sobre la base de los párrafos primero y segundo del artículo 95 del Tratado , la Alta Autoridad ha adoptado , con fecha 17 de febrero de 1965 , la Decisión n º 3/65 relativa al régimen comunitario de intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria hullera (2) ; que dicha Decisión , después de haber sido prorrogada por la Decisión n º 27/67 de la Comisión (3) , dejó de estar en vigor el 31 de diciembre de 1970 ;

Considerando que el estudio de las condiciones económicas en las que se han efectuado la producción y comercialización de los carbones de la Comunidad en el año 1970 ha demostrado que en numerosas cuencas de la Comunidad , y a pesar de los esfuerzos de racionalización , las explotaciones carboníferas no eran rentables , y que , por lo tanto , previa consulta al Comité consultivo y dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad , la Comisión adoptó con fecha 22 de diciembre de 1970 la Decisión n º 3/71 (4) ; que esta Decisión estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1975 ;

Considerando que los acontecimientos que han caracterizado el mercado mundial de la energía en general y del petróleo en particular a partir de 1973 han modificado la situación de la industria productora de carbón en la Comunidad ; que a los graves problemas surgidos en materia de seguridad en el abastecimiento de energía de la Comunidad , hay que añadir los relativos al fuerte incremento de los precios de la energía , lo cual ha implicado una mejora de la situación competitiva de la industria del carbón , aunque la recesión ecónomica ha ocasionado nuevos problemas y dificultades ;

Considerando que la necesidad de garantizar el abastecimiento de energía a largo plazo de la Comunidad deberá estimular a los países miembros a reducir , en la medida de lo posible , su dependencia respecto de las importaciones de energía (5) ; que esta nueva situación aconseja proporcionar a la industria del carbón las siguientes orientaciones (6) :

- mantenimiento de la producción global de carbón de la Comunidad , teniendo en cuenta el contexto natural y técnico en las diferentes cuencas , y en

condiciones económicas satisfactorias ,

- esforzarse por aumentar la productividad , racionalizar la producción y abaratar los costes , con objeto de que la industria del carbón conserve o recupere su competitividad ,

- política activa de mano de obra ,

- intensificación de las inversiones en las cuencas en las que sea posible un incremento de las capacidades existentes o la creación de nuevas capacidades de producción ;

Considerando que la situación financiera de la industria del carbón ha mejorado , y que numerosas cuencas y empresas han alcanzado niveles de rentabilidad , si no se tienen en cuenta las cargas heredadas del pasado , como resultado del cierre de explotaciones a lo largo de los años transcurridos ; que todavía existen explotaciones no rentables cuyo cierre está previsto , entendiendo que estos cierres deberán realizarse a un ritmo apropiado , evitando así las posibles dificultades económicas y sociales en las regiones interesadas ;

Considerando que , tomando en cuenta esas incertidumbres futuras , es dificil prever los cambios que pudieren ocurrir en la situación financiera de la industria del carbón , debidos a la evolución de sus precios de coste , o de los precios de las energías competidoras ;

Considerando que , consecuentemente , no es cierto que la situación financiera de la industria del carbón le permita realizar en el futuro , y con sus propios medios , las orientaciones anteriormente mencionadas ; que , en el caso de que los Estados miembros suspendan todas las ayudas financieras a sus explotaciones de carbón , el cierre a corto plazo de las minas deficitarias sería inevitable , y que sería difícil llegar a la estabilización a largo plazo de la producción ; que una evolución así :

- haría fracasar la consecución del objetivo fundamental que establece el párrafo segundo del artículo 2 del Tratado de la CECA , perturbando los esfuerzos de racionalización de la industria del carbón , que se han emprendido en interés común , respetando los objetivos expresados en las letras c ) , d ) , e ) y g ) del artículo 3 del Tratado ,

- tendría consecuencias para el abastecimiento energético de la Comunidad contrarias a la letra a ) del artículo 3 del Tratado ,

- llevaría consigo el riesgo de perturbaciones graves en la situación económica y social de determinadas regiones mineras de la Comunidad ;

Considerando que el Tratado de la CECA concede a los Estados miembros el poder de modificar la financiación de las prestaciones sociales , siempre que se dé a la Comisión el poder de intervenir cuando compruebe que las modificaciones efectuadas por los Estados miembros podrían falsear las condiciones de la competencia en el mercado común ; que las contribuciones públicas en la financiación de las prestaciones sociales con objeto de compensar las cargas anormales que sufre la industria hullera , motivadas por su regresión pueden considerarse compatibles con el mercado común ; que ello se aplica , en particular , en lo que se refiere a las contribuciones públicas que tengan como efecto acercar la relación entre la carga por minero activo y la prestación por beneficiario al nivel de la de otros sectores industriales ; que es suficiente , en las circunstancias actuales ,

prever una coordinación de las medidas que se adopten a tal fin ; que el Tratado no ha previsto los medios de acción que se requieren a tal fin ; que , en este caso , se puede recurrir a las disposiciones del primer párrafo del artículo 95 del Tratado ;

Considerando que , en virtud del Tratado , es conveniente velar por el establecimiento , el mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones normales de competencia ; que debido a la regresión de la producción de carbón a lo largo de las últimas décadas , las empresas tienen que soportar cargas anormales y desiguales que pueden falsear las condiciones normales de competencia ; que puede considerarse compatible con el mercado común la existencia de contribuciones públicas en la financiación de esas cargas con objeto de cubrirlas total o parcialmente , siempre que se garantice el control por parte de la Comisión y que se definan perfectamente las cargas heredadas del pasado ; que lo dicho en el caso de la financiación de las prestaciones sociales , puede aplicarse en esta situación ;

Considerando que , por estas razones , es necesario crear un nuevo régimen comunitario de ayudas a las empresas del carbón , para que se pueda en todo momento alcanzar los objetivos anteriormente enumerados ; que la Comisión no encuentra en el Tratado los medios de acción específicos para establecer un régimen de esa naturaleza , y que en este caso no contemplado , es necesario recurrir a las disposiciones del párrafo primero del artículo 95 , para de esta forma garantizar la búsqueda de los objetivos enunciados en los primeros artículos del Tratado ;

II

Considerando que dicho recurso al primer párrafo del artículo 95 del Tratado deberá insertarse en el propósito general de la Comunidad tendente a definir una política energética común ; que en la sesión de 17 de diciembre de 1974 (7) el Consejo , sobre la base de la evolución de la situación en el sector de la energía , ha comprobado en particular :

- que el mantenimiento de un alto grado de dependencia por parte de la Comunidad respecto de las energías importadas de terceros países , y especialmente del petróleo , en las condiciones actuales y previsibles del mercado mundial , podría comprometer el equilibrio económico de la Comunidad y el desarrollo del progreso económico y social ; que es necesario reducir en la medida de lo posible esta dependencia ;

- que debe mantenerse el nivel actual de la producción comunitaria total de hulla , en condiciones económicas satisfactorias ;

Considerando que , en su sesión de 13 de febrero de 1975 (8) el Consejo , habida cuenta de la realización de las orientaciones mencionadas adoptadas en favor de la industria del carbón de la Comunidad , ha aprobado las siguientes directrices :

- que deben adoptarse medidas para garantizar la realización de las inversiones necesarias , así como la disponibilidad de mano de obra apropiada ,

- que debe garantizarse una comercialización estable y regular , en condiciones económicas satisfactorias , y habida cuenta del interés de los consumidores ; que conviene considerar especialmente la comercialización del carbón en la industria siderúrgica y en las centrales eléctricas , adoptando

las medidas que garanticen la constitución de reservas de carbón destinadas a compensar los efectos de las fluctuaciones de la demanda , y hacer frente a los casos de interrupción del abastecimiento ;

Considerando que , en la realización de estos objetivos , es importante , sin embargo , que las medidas que se adopten no sobrepasen lo estrictamente necesario , y que no se separen de las normas del Tratado más que lo indispensable para resolver los problemas con que se enfrente la Comunidad , especialmente evitando las ayudas indirectas a los usuarios industriales del carbón ;

Considerando que , sobre la base de las directrices de aplicación a la política del carbón anteriormente mencionadas corresponde a la Comisión examinar , antes de su ejecución , que las intervenciones financieras de los Estados miembros en favor de la industria de la hulla , estén encaminada a facilitar la ejecución de los siguientes objetivos :

- la estabilización de la producción global de la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias ,

- la concentración de la producción en las explotaciones o cuencas que puedan mejorar su productividad , o que resulten más apropiadas a efectos de abastecimiento de los mercados del carbón específicos de la Comunidad ,

- el cierre de las explotaciones no rentables , evitando las graves perturbaciones que pudieran producirse en la vida económica y social de las regiones en las que no hay una posibilidad clara de absorción de la mano de obra ;

III

Considerando que el poder de autorización de la Comisión ha de ejercerse sobre la base de un conocimiento preciso y completo de las medidas que los Gobiernos vayan a adoptar , así como de su contexto económico y social ; que , por este motivo , será necesario obligar a los Estados miembros , en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Tratado , a notificar regularmente a la Comisión todos los datos relativos a las intervenciones tanto directas como indirectas que se propongan realizar en favor de la industria de la hulla , así como los motivos y el alcance de estas intervenciones , especialmente , a la luz de su repercusiones a largo plazo en la evolución de la producción , importación y comercialización de los carbones , teniendo en cuenta las perspectivas a largo plazo relativas a la seguridad del abastecimiento en carbón y en energía ;

Considerando por otra parte que es necesario establecer unos criterios que permitan garantizar que las ayudas que vayan a otorgarse responden de manera satisfactoria a los objetivos que se persiguen ; que es conveniente , a tal fin , que se excluya la posibilidad de conceder ayudas cuya importancia relativa o modalidad particular entrañen la posibilidad de comprometer el buen funcionamiento del mercado común , especialmente alterando las condiciones de producción , comercialización e intercambios de forma contraria al interés común ; que esto exige en particular que se garantice que las intervenciones financieras de los Estados miembros , en la medida de lo posible :

- sean coherentes con las previsiones cuantitativas establecidas para cada cuenca o empresa ,

- tengan en cuenta las orientaciones de la presente Decisión que se refieren a la estabilización a largo plazo de la producción , en condiciones económicas satisfactorias , y a la formación de los precios del carbón comunitario , a fin de evitar las ayudas indirectas a los usuarios industriales de esos carbones ,

- contribuyan al progreso de la racionalización de las explotaciones ,

- impidan las perturbaciones graves en la vida económica y social de regiones en las que las condiciones de absorción de mano de obra sean aún insuficientes ;

Considerando que la Comisión , cuando proceda a examinar las ayudas , deberá tener en cuenta no sólo aquellas cuya concesión está prevista por la presente Decisión , sino también cualquier otra medida financiera que se produzca en favor de la industria hullera de la Comunidad ; que , además , cuando la situación financiera de las empresas de carbón lo reclame , el pago de anticipos deberá efectuarse incluso antes del cierre del procedimiento de autorización ;

IV

Considerando que es conveniente definir los tipos de ayudas que pueden beneficiarse de una autorización previa de la Comisión :

a ) la estabilización de la producción global de la Comunidad en condiciones económicas satisfactorias sólo será posible mediante la creación de nuevas capacidades de producción , bien por la extensión de las explotaciones en funcionamiento , bien mediante la creación de nuevas explotaciones en las cuencas que tengan unas condiciones económicas favorables ; por lo tanto , será necesario proceder a la realización de importantes inversiones que podrían ser facilitadas mediante la concesión de ayudas ; para mejorar la transparencia necesaria del régimen de ayudas , habrá que obligar a las empresas productoras de carbón a que contabilicen estas - ayudas a las inversiones en una cuenta separada ;

b ) la estabilización de la producción global exige , además , gastos de formación y de estabilización plantillas ; deberá ser posible autorizar ayudas destinadas a cubrir dichos gastos ;

c ) con objeto de garantizar una utilización continua de las capacidades de producción y de aumentar la elasticidad de la oferta del carbón comunitario , es importante autorizar a las empresas productoras de carbón para que puedan constituir y mantener reservas coyunturales de carbón y de coque ; como las cargas financieras relativas a este almacenamiento pueden ser muy elevadas , deberá ser posible autorizar ayudas destinadas a cubrirlas ;

d ) en la medida en que los productores de carbón sigan las iniciativas de su gobierno y mantengan reservas de seguridad de carbón y de coque para mejorar la seguridad en el abastecimiento de energía , las cargas que de ello se desprendan podrán reducirse o compensarse mediante ayudas ;

e ) podrán ser necesarias medidas especiales por parte de los Estados miembros con objeto de garantizar la comercialización de carbónvapor comunitario en las centrales eléctricas ; habrá que garantizar de todas formas que estas medidas no sobrepasen lo necesario para mantener la utilización competitiva de dicho carbón-vapor y no se apliquen de forma que obstaculice la aplicación de la presente Decisión ;

f ) habrá que considerar la hipótesis de que , en las cuencas o empresas no rentables , las ayudas anteriormente contempladas no sean suficientes en orden a evitar perturbaciones graves en la vida económica y social de regiones en las que no existe todavía la posibilidad de absorción suficiente de mano de obra o que , en otras cuencas de importancia evidente para el abastecimiento a largo plazo , sean insuficientes para impedir que la producción descienda por debajo del nivel que se estima apropiado para garantizar la seguridad del abastecimiento energético de la Comunidad ; en dicho caso podría resultar necesario efectuar ayudas suplementarias destinadas a cubrir al máximo la diferencia existente entre los costes previsibles medios de la producción hullera y los ingresos medios realizables durante el año civil siguiente .

La Comisión podrá , previa consulta con los gobiernos de los Estados miembros , limitar la ayuda a las cuencas que tengan una importancia evidente en el abastecimiento a largo plazo , si comprobare que la diferencia entre costes e ingresos ha sido causada por un comportamiento de las empresas productoras de carbón que no se corresponde ni con las condiciones económicas satisfactorias ni con las exigencias de seguridad del abastecimiento energético a largo plazo . El desequilibrio financiero de una empresa podrá requerir que se compensen también las pérdidas reales a las que aquella ha llegado en el curso de los dos años precedentes , siempre que se determine que la ausencia de una compensación de esas pérdidas - tendría resultados contrarios a los objetivos que se propone cumplir esta Decisión ;

Considerando que , teniendo en cuenta la evolución dificilmente previsible de la industria hullera , la aplicación de las diferentes categorías de ayudas previstas en función de la situación constituye un medio eficaz de afrontar los objetivos tanto económicos como sociales que se desprenden de los principios establecidos en los primeros artículos del Tratado ;

Considerando que para una buena ejecución de dicha Decisión , habrá que establecer unas disposiciones que permitan a la Comisión ejercer de forma eficaz su poder de autorización , que ésta se efectúe en las condiciones más apropiadas , proceder posteriormente a los controles necesarios y revocar la autorización en el momento en que deje de estar justificada que la Comisión deberá igualmente estar capacitada para impedir que las empresas que reciban estas subvenciones practiquen , bien por aplicación de sus listas de venta o bien mediante los ajustes , precios artificialmente bajos que perjudicarían el buen funcionamiento del mercado común ; que es necesario considerar , por otra parte , la posibilidad de suspender la presente Decisión en el caso de graves perturbaciones en el abastecimiento del mercado , o en el caso de que ocurrieran importantes cambios en las condiciones económicas que han conducido a su adopción ; la Comisión informará al Consejo , a lo largo del año 1980 , sobre la aplicación de esta Decisión ;

Considerando que , dada la necesidad de garantizar la seguridad en el abastecimiento energético de la Comunidad , y con objeto de permitir a las empresas productoras de carbón la adopción de las necesarias disposiciones , es conveniente fijar el período de vigencia de la presente Decisión en 10 años ; con objeto de que puedan ser tenidas en cuenta las nuevas circunstancias , habrá que prever la posibilidad de que dicha Decisión pueda

modificarse o derogarse después de un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Decisión , a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión , siguiendo el procedimiento que a tal fin establece el párrafo primero del artículo 95 del Tratado de la CECA ;

DECIDE :

SECCION I

Objetivos generales

Artículo 1

La Comisión , en las circunstancias que se determinan a continuación , estará facultada para autorizar intervenciones financieras por parte de cada Estado miembro en favor de la industria hullera de la Comunidad , encaminadas - teniendo en cuenta los objetivos que ha establecido el Consejo en su Resolución de 17 de diciembre de 1974 relativa a la producción de hulla de la Comunidad - a facilitar la realización de los siguientes objetivos :

1 . Mantenimiento , extensión o racionalización de las capacidades productivas de los lugares de extracción o de las cuencas que , debido a su localización respecto de los mercados , a sus reservas de productos para los que exista una demanda o a una posibilidad de mejora de su productividad , aparecen como los más idóneos para garantizar , en condiciones económicamente satisfactorias , un abastecimiento a largo plazo de la Comunidad de carbones energéticos y de coque .

2 . Continuar adaptando la producción de las explotaciones de extracción o cuencas poco rentables a las condiciones del mercado , de forma tal que no se produzcan perturbaciones graves en la vida económica y social de regiones en las que las posibilidades de absorción de mano de obra no sean todavía suficientes .

SECCION II

Obligaciones de los Estados miembros

Artículo 2

1 . Si un Estado miembro tuviere la intención de adoptar medidas en relación con los objetivos establecidos en el artículo 1 , deberá notificar a la Comisión a más tardar el primero de noviembre , de cada año , por cada cuenca hullera o empresa productora de carbón , los datos siguientes :

1 ) todas las intervenciones financieras directas o indirectas que tenga la intención de realizar , previstas para el año siguiente , en favor de la industria hullera ;

2 ) cuando dichas intervenciones financieras se destinen a la financiación de las prestaciones sociales de la industria hullera ,

a ) las prescripciones legales y reglamentarias en vigor o las modificaciones realizadas en las prescripciones existentes y que hayan sido notificadas ;

b ) el importe de las prestaciones sociales , debidamente clasificadas , que se hayan realizado a lo largo del año precedente , y destinadas a los trabajadores y a los antiguos trabajadores de la industria hullera y a todos aquellos con derechos adquiridos , así como el número de beneficiarios de estas prestaciones y los datos correspondientes para el sistema general ;

c ) los diferentes recursos y los importes correspondientes dedicados a la

financiación de las prestaciones que se establecen en la letra b ) del punto 2 ) ;

3 ) en el caso de que las intervenciones financieras se destinen a cubrir las cargas heredadas del pasado de las empresas productoras de carbón ,

a ) la naturaleza de las cargas que se van a cubrir ;

b ) el importe total de las cargas previsibles en el año en el que se concede la ayuda ;

c ) la medida en que las empresas hayan integrado las cargas heredadas del pasado en sus costes de producción corriente , o hayan constituido reservas financieras con objeto de cubrir por sí mismas las cargas heredadas del pasado ;

4 ) los motivos y el alcance de las diferentes medidas de intervención , así como cualquier otro dato que permita su evaluación , con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión , y los justificantes y pruebas de que su amplitud es lo estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos previstos ;

5 ) las siguientes previsiones sobre la evaluación de la producción , importación y comercialización de la hulla o del coque de hulla , presentadas en forma de balance ,

a ) a los cinco años de su aplicación :

- una previsión global de las disponibilidades y de la comercialización de hulla ;

b ) para el año entrante :

- una previsión de las disponibilidades y de la comercialización de la hulla en cada uno de los sectores siguientes ; carbonización , centrales eléctricas , otras industrias y hogares domésticos ,

- una previsión de la producción y de la comercialización de coque en cada uno de los diferentes sectores ;

6 ) datos , referidos a un período de cinco años , sobre la evolución previsible de las capacidades de producción existentes en las cuencas o empresas productoras de carbón , así como de los proyectos y medidas tendentes a crear nuevas explotaciones de extracción ;

7 ) datos , con un año de antelación , acerca de los cierres previstos de explotaciones e instalaciones de extracción , así como previsiones sobre la reestructuración de las regiones interesadas , y de las posibilidades de empleo que se ofrecerán a la mano de obra liberada , en relación con los programas de desarrollo regional .

2 . Para el año 1976 , los datos específicos que se enuncian en el apartado 1 deberán comunicarse a más tardar el 30 de junio de 1976 .

3 . Si , a lo largo del año civil , un Estado miembro contemplara la posibilidad de realizar intervenciones de carácter financiero que hubieran de añadirse a las previamente notificadas , en cumplimiento del apartado 1 , o tuviere la intención de modificar las medidas existentes , deberá notificarlo a la Comisión en un plazo de tiempo que permita a ésta estudiar dichas medidas , pronunciándose según el procedimiento que a continuación se expone .

SECCION III

Procedimiento de examen y de autorización

Artículo 3

1 . La Comisión velará por que las medidas que los Estados miembros adopten sean compatibles con el buen funcionamiento del mercado común del carbón , según los siguientes criterios :

1 ) coherencia , en el marco del abastecimiento global de la Comunidad en carbón y coque , de las previsiones cuantitativas que se establecen para cada cuenca o empresa ;

2 ) que se tomen en consideración los intercambios intracomunitarios y las condiciones de competencia entre los productores de carbón de la Comunidad ;

3 ) oportunidad de las medidas financieras previstas por los gobiernos , teniendo en cuenta los objetivos de la presente Decisión así como los procesos de formación de los precios del carbón comunitario , en la medida en que el nivel de las ayudas haya intervenido en su formación , observando el principio en virtud del cual las ayudas no serán superiores a lo estrictamente necesario y que no deberán conducir a la concesión de ayudas indirectas a los usuarios industriales ;

4 ) progreso en materia de adaptación y desarrollo de las capacidades de producción y racionalización de las explotaciones donde la productividad es la más elevada , teniendo en cuenta su localización respecto de los mercados , así como sus reservas de las calidades de carbón solicitadas ;

5 ) prevención de los graves problemas que podría traer consigo el cierre de explotaciones de baja rentabilidad en la vida económica y social de una región en la que no exista una suficiente capacidad de absorción de la mano de obra .

2 . Al proceder al examen efectuado según los criterios del apartado 1 , la Comisión considerará , además de las ayudas cuya autorización resulta posible en virtud de la presente Decisión , todas las demás medidas financieras que se hayan realizado en favor de la industria hullera de la Comunidad . La Comisión velara por que las ayudas y medidas financieras no contravengan el principio de no discriminación previsto en el Tratado .

Artículo 4

1 . Las intervenciones de los Estados miembros en la financiación de las prestaciones sociales serán consideradas compatibles con el mercado común en la medida en que tengan por objetivo conducir a las empresas de la industria hullera , en la relación existente entre la carga por minero activo y la prestación por beneficiario , a un nivel similar al que existe en otros sectores industriales .

2 . Los Gobiernos de los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comisión los elementos de hecho necesarios y los cálculos detallados de la relación existente entre las cargas y las prestaciones a que se refiere el apartado primero .

Artículo 5

1 . Las medidas que los Estados adopten en favor de las empresas , con objeto de permitirles cubrir las cargas que resulten del cierre de explotaciones de extracción , y que no están relacionadas con la producción normal y comercialización del carbón , serán consideradas compatibles con el mercado común en la medida en que su importe total no sobrepase esas cargas ( cargas heredadas del pasado ) . Podrán ser cubiertos :

1 ) los gastos con cargo a las empresas que procedan o hayan procedido a cierres , es decir , exclusivamente :

a ) cargas procedentes del pago de las prestaciones sociales , motivadas por la jubilación anticipada de trabajadores ;

b ) otros gastos excepcionales provenientes de los trabajadores privados de su empleo debido al cierre de instalaciones ;

c ) pago de jubilaciones e indemnizaciones , no tipificadas en el sistema legal , a los trabajadores privados de su trabajo como consecuencia de los cierres , y a los que tuvieran derecho antes de los mismos ;

d ) entregas gratuitas de carbón a los trabajadores sin empleo , como consecuencia de los cierres , y a los que tuvieran este derecho antes de los mismos ;

e ) cargas residuales provenientes de disposiciones fiscales ;

f ) trabajos suplementarios de seguridad en el fondo requeridos por los cierres ;

g ) destrozos mineros , en la medida en que sean imputables a explotaciones anteriormente en servicio ;

h ) cargas residuales que resulten de las contribuciones a los organismos encargados del abastecimiento de agua y de la evacuación de aguas residuales ;

i ) otras cargas residuales que resulten del abastecimiento de agua y de la evacuación de aguas residuales ;

j ) cargas residuales para cubrir el régimen del seguro de enfermedad de antiguos mineros ;

k ) depreciaciones intrínsecas excepcionales , en la medida en que sean resultado del cierre de explotaciones de extracción , en los casos en los que sea absolutamente indispensable cubrir estas pérdidas excepcionales para la existencia de la empresa .

2 ) Los gastos con cargo a las diversas empresas :

a ) aumento de las contribuciones no contempladas en el sistema legal precisadas para la cobertura de las cargas sociales , resultante de la disminución , motivada por los cierres , del número de cotizantes ;

b ) gastos motivados por los cierres , para el abastecimiento de agua y la evacuación de aguas residuales ;

c ) aumento de las contribuciones a los organismos encargados del abastecimiento de agua y de la evacuación de aguas residuales , en la medida en que dicho aumento provenga de una disminución , después del cierre , de la producción de hulla sometida a cotización .

2 . La medida que se adopte podrá tener la forma de ayuda a tanto alzado que no sobrepase las cargas reales heredadas del pasado .

3 . Los Gobiernos de los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión los elementos básicos necesarios y los cálculos detallados de la relación existente entre las cargas globales reales heredadas del pasado de las empresas y la medida prevista .

Artículo 6

1 . La Comisión podrá , previa consulta al Consejo , autorizar las ayudas establecidas en los artículos 7 a 12 siguientes , en la medida en que compruebe que responden a las disposiciones del artículo .

2 . En el caso de todas las otras ayudas e intervenciones financieras , especialmente las mencionadas en los artículos 4 y 5 , la Comisión se pronunciará , en la medida en que aquellas estén reguladas por los Tratados , según los procedimientos y las normas de los mismos .

3 . Los Estados miembros no deberán conceder las ayudas contempladas en el apartado 1 anterior sin autorización previa de la Comisión .

4 . En caso de que la situación financiera de las empresas exija el pago por anticipado de las intervenciones financieras contempladas antes de que quede cerrado el procedimiento de autorización , dichos anticipos serán consignados como tales y sólo serán entregados bajo promesa formal de restitución .

SECCION IV

Ayudas de los Estados miembros

Artículo 7

1 . Podrán autorizarse las ayudas de los Estados miembros que permitan el mantenimiento o la extensión de la capacidad productiva en las cuencas en las que son favorables las condiciones económicas .

2 . Podrán autorizarse las ayudas de los Estados , en el contexto de la racionalización o adaptación de las empresas a las condiciones del mercado del carbón , destinadas a mejorar la rentabilidad o la seguridad en las minas existentes .

3 . Las ayudas contempladas en los apartados 1 y 2 podrán concederse bien para proyectos especiales de inversión , bien para programas de inversión , bien para ensayos de equipos técnicamente nuevos , en las siguientes condiciones :

1 ) los proyectos o programas de inversiones deberán contribuir a mejorar la rentabilidad o la seguridad de las minas , y los Gobiernos deberán proporcionar la prueba de ello ;

2 ) los proyectos o programas de inversión que se destinen a la mejora de la rentabilidad , deberán fundamentalmente contribuir :

a ) a la concentración de las explotaciones de extracción ;

b ) a reforzar la mecanización y la automatización en la extracción del carbón o de la explotación del fondo de la mina ;

c ) a la valorización del carbón ;

3 ) las inversiones destinadas a las pruebas de equipos técnicos nuevos deberán contribuir a acelerar y a facilitar la aplicación práctica de nuevos conocimientos técnicos en la industria del carbón .

4 . Las empresas de la industria del carbón estarán obligadas a llevar en una cuenta especial las ayudas financieras que reciban .

5 . Si se tratase de programas de inversiones , se comunicarán a la Comisión , por lo menos una vez por año , y para los diferentes proyectos del programa que hayan sido objeto de una decisión de ejecución , su objeto , los importes de los gastos de inversión , así como los importes de las ayudas correspondientes .

6 . En caso de que las ayudas solicitadas conciernan a las inversiones que se han previamente beneficiado de otras medidas , en virtud de la aplicación de los artículos 54 y 55 del Tratado CECA , habrá que indicar los importes de dichas ayudas para cada proyecto .

Artículo 8

Podrán ser autorizadas ayudas de los Estados destinadas a posibilitar la financiación de los gastos que soportan las empresas debidos a la contratación , formación , adaptación y estabilización del personal , que se revelen absolutamente necesarias .

Artículo 9

1 . Podrán autorizarse ayudas para la creación y mantenimiento de reservas excepcionales , destinadas a incrementar la elasticidad de la oferta del carbón comunitario , con vistas a una mejor adaptación a las fluctuaciones coyunturales de la demanda .

2 . La base utilizada para la concesión de ayudas a las reservas estará constituida por la cantidad de carbón y de coque comercializados en poder de los productores , o financiados o creados directa o indirectamente por los productores , y almacenados en una cantidad que sobrepase la doceava parte de la producción anual de hulla de la cuenca o de la empresa considerada . No se tendrá en cuenta , en la determinación de las reservas coyunturales , las reservas de seguridad que se mantengan en virtud del artículo 10 siguiente .

3 . La ayuda podrá cubrir como máximo los gastos de almacenamiento de las cantidades contempladas en el apartado 2 anterior , incluyendo las amortizaciones pero sin considerar las minusvalías .

4 . El tipo de ayuda por tonelada se fijará con un año de antelación y se referirá específicamente al carbón de coque , al coque y a los otros tipos de carbón ; el cálculo de dichos tipos deberá ser comunicado .

Artículo 10

Podrán autorizarse las ayudas para la creación y mantenimiento a largo plazo de reservas de seguridad de carbón y de coque que pertenezcan a los productores o se hayan financiado o creado directa o indirectamente por aquellos y estén situadas en el área de las minas o cerca de los consumidores , destinadas a incrementar la seguridad del abastecimiento de carbón en los casos de interrupción del abastecimiento de energía , en la medida en que dichas reservas se hayan creado como resultado de una iniciativa del gobierno de los Estados miembros afectados . La ayuda concedida podrá cubrir los gastos de almacenamiento propiamente dichos , las amortizaciones y las minusvalías . Fuera de estos gastos , el importe invertido en las reservas de seguridad , podrá ser reembolsado por los poderes públicos a las empresas interesadas , si existe garantía de que dicho capital será restituido a los poderes públicos en el caso de que se disponga de las reservas de seguridad .

Artículo 11

1 . Podrán ser autorizadas las ayudas especiales establecidas por los Estados miembros en favor del carbón-vapor de la Comunidad utilizado en las centrales eléctricas , con objeto de que se estabilice a largo plazo la comercialización de carbón-vapor en este sector .

2 . Las ayudas previstas en el apartado 1 anterior deberán adoptarse de forma que puedan insertarse en el contexto general de las ayudas , sin perjudicar la aplicación de la presente Decisión .

Artículo 12

1 . Podrá autorizarse una ayuda suplementaria a las establecidas en los artículos 7 y 11 , en la medida en que :

a ) en las cuencas no rentables , la adaptación de la extracción al nivel establecido por las condiciones del mercado lleve consigo graves perturbaciones en la vida de una región donde no existen posibilidades de reabsorción suficiente de mano de obra , o

b ) en las cuencas rentables o en aquellas en las que la producción es necesaria para el abastecimiento de mercados específicos , la capacidad de producción a largo plazo necesaria para garantizar el suministro energético de la Comunidad no pudiera mantenerse sin esta ayuda .

2 . La ayuda contemplada en la letra a ) , del apartado 1 , sólo podrá concederse :

a ) si son previsibles el cierre de la explotación y el consiguiente despido de mano de obra ;

b ) en la medida en que cubra al máximo , a nivel de cada cuenca o en cada empresa , la diferencia entre el coste medio previsible de la producción hullera y el ingreso medio realizable durante el año civil siguiente ( ejercicio relativo al carbón ) ;

c ) si queda expresada en forma de importe uniforme para cada tonelada extraída , calculado a nivel de cuenca o empresa ;

d ) si su importe se justifica comunicando las necesarias indicaciones relativas a los precios medios de coste y a los ingresos medios para el período pasado más cercano .

3 . La ayuda contemplada en la letra b ) del apartado 1 , deberá calcularse conforme a los criterios establecidos en las letras b ) , c ) y d ) del apartado 2 ; la Comisión podrá fijar un importe total máximo , si comprobare que la diferencia entre el coste previsible medio de la producción hullera y el ingreso medio realizable durante el año civil ( ejercicio relativo al carbón ) siguiente se debe a una evolución de la situación de las empresas de la industria productora de carbón que no esté en relación ni con las condiciones económicas satisfactorias ni con las exigencias de seguridad a largo plazo del abastecimiento energético .

4 . Las mejoras en los costes que resulten de las ayudas que se otorguen con arreglo a los artículos 4 , 5 y 7 a 11 de esta Decisión deberán ser tenidas en cuenta en el cálculo de los precios de coste o de las pérdidas de explotación de las empresas mineras .

Los costes de producción podrán incluir las amortizaciones normales y la remuneración normal del capital necesaria a la explotación .

5 . El tipo de ayuda deberá tener en cuenta las ayudas que se hayan concedido en cumplimiento de la Decisión 73/287/CECA relativa a los carbones de coque y coques . Estas ayudas deberán figurar en los estados de cuentas .

6 . Excepcionalmente , y en el caso de que el mantenimiento de una explotación resulte necesario , de acuerdo con las situaciones que contempla el apartado 1 del presente artículo , pero cuando dicho mantenimiento resulte comprometido por un desequilibrio financiero de las empresas , podrá concederse , con independencia de las posibilidades que ofrecen los apartados 2 y 3 , una ayuda que se limite a cubrir la diferencia entre los costes y los ingresos de la producción de hulla relativa a los dos años

anteriores como máximo , siempre que dicha diferencia no se hubiese cubierto previamente . En este caso , deberá proporcionarse una justificación que se refiera a los elementos contemplados en los apartados anteriores , mediante la presentación de datos relativos al período en que se hayan producido las pérdidas . Habrá que mencionar , además , en qué medida otras medidas de los Estados han contribuido a disminuir mientras tanto dichas perdidas .

SECCION V

Disposiciones generales y finales

Artículo 13

A fin de poder determinar si las medidas financieras contempladas por los Estados miembros son compatibles con el buen funcionamiento del mercado común , la Comisión tendrá en cuenta también las ayudas que se hayan concedido con arreglo a la Decisión 73/287/CECA de 25 de julio de 1973 .

Artículo 14

1 . Con objeto de garantizar que las ayudas autorizadas responden únicamente a los fines establecidos en los artículos 7 al 12 de la presente Decisión , la Comisión podrá :

a ) condicionar oportunamente esta autorización ;

b ) limitar , en el caso de las empresas que se beneficien de la ayuda , el derecho de ajuste de precios que establece el artículo 60 del Tratado constitutivo de la CECA , imponiéndoles el respeto de los precios mínimos . En caso de infracción , serán aplicables las disposiciones del artículo 64 del Tratado constitutivo de la CECA .

2 . La Comisión podrá proceder a los controles de las empresas que estime oportunos .

3 . La Comisión revocará la autorización de las ayudas o modificará los términos de las mismas si comprueba que no corresponden a las condiciones que establecen los artículos 7 al 12 de la presente Decisión , o que las consecuencias efectivas de estas ayudas o de su utilización son contrarias a las condiciones que se exijan con vistas a su autorización . El Estado miembro interesado estará obligado a cumplir en los plazos prescritos por la Comisión , la Decisión que revoque dicha autorización o modifique su contenido .

Artículo 15

Si , a instancia de un Estado o por propia iniciativa , la Comisión comprobare que :

1 . la aplicación de la presente Decisión puede provocar graves problemas en el mercado común del carbón , y dificultades que puedan alterar la situación general del abastecimiento de energía o plantear problemas a una determinada situación económica regional , o que

2 . se han producido cambios sensibles en las condiciones o en el volumen de los intercambios intracomunitarios en el mercado del carbón , alterando de esta forma las condiciones económicas que han conducido a la adopción de la presente Decisión ,

podrá suspender parcial o totalmente la aplicación de la presente Decisión , después de haber oído a los interesados . La Comisión dará inmediatamente cuenta de ello al Consejo .

Independientemente de las disposiciones estipuladas en los párrafos

precedentes , la Comisión someterá al Consejo , a lo largo del año 1980 , un informe acerca de las experiencias y problemas encontrados en la aplicación de la presente Decisión .

Artículo 16

La Comisión informará periódicamente al Consejo de la aplicación de la presente Decisión .

Artículo 17

La Comisión , previa consulta al Consejo , adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión .

Artículo 18

1 . La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1976 y estará en vigor hasta el 31 de Diciembre de 1985 .

2 . La presente Decisión podrá modificarse o derogarse a instancia de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión , después de un período de 5 años a partir de la entrada en vigor de la misma , siguiendo para ello el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado constitutivo de la CECA , en el caso de que las nuevas circunstancias así lo exijan .

La presente Decisión será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1976 .

Por la Comisión

Christopher SOAMES

Vicepresidente

(1) DO n º 69 de 30 . 4 . 1964 , p. 1099/64 .

(2) DO n º 31 de 25 . 2 . 1965 , p. 480/65 .

(3) DO n º 261 de 28 . 10 . 1967 , p. 1 .

(4) DO n º L 3 de 5 . 1 . 1971 , p. 7 .

(5) « Política energética comunitaria : Objetivos para 1985 » ( Doc. COM(74) 1960 final ) .

(6) Orientación a medio plazo para el carbón 1975/1985 ; DO n º C 22 de 30 . 1 . 1975 .

(7) Resolución del Consejo R/3649/74 .

(8) Resolución del Consejo R/505/75 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1976
  • Fecha de publicación: 11/03/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 18, por Decisión 85/3501, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81055).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Carbón
  • Empleo
  • Empresas
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Minas
  • Minerales
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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