( 76/331/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de remolachas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 75/444/CEE del Consejo de 26 de junio de 1975 (2) y , en particular , su artículo 21 bis ,
Considerando que , debido a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , se deben aportar modificaciones al Anexo I de la Directiva arriba citada por los motivos expuestos a continuación ;
Considerando que las variedades monogérmenes de remolachas , cuyo empleo representa una parte cada vez más importante , muestran una tendencia a la hibridación ; considerando que , a fin de evitar los riesgos que de ello pudieran resultar , se deben elevar , en determinados casos , las distancias mínimas entre cultivos vecinos ;
Considerando que , por otra parte , la calidad creciente de las remolachas azucareras permite un refuerzo de las exigencias mínimas en lo referente a la facultad germinativa y la monogermia ;
Considerando que , por fin , resulta indicado adaptar determinadas disposiciones a las condiciones de los exámenes oficiales de las semillas realizados según los métodos internacionales al uso ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el Dictamen del Comité permanente de las semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el punto 5 de la parte A del Anexo I , se sustituirá el texto en el
cuadro por el texto siguiente :
Semillas de base Semillas certificadas
a ) Remolachas azucareras
- Remolachas azucareras de variedades monogérmenes en relación con remolachas azucareras de otras variedades 1 000 m 600 m
- Remolachas azucareras de variedades otras que monogérmenes en relación con remolachas azucareras de otras variedades 600 m 300 m
- Remolachas azucareras en relación con remolachas forrajeras así como con otras sub-especies de la especie Beta vulgaris 1 000 m 1 000 m
b ) Remolachas forrajeras
- Remolachas forrajeras de variedades monogérmenes en relación con remolachas forrajeras de otras variedades 1 000 m 600 m
- Remolachas forrajeras de variedades otras que monogérmenes en relación con remolachas forrajeras de otras variedades 600 m - 300 m
- Remolachas forrajeras en relación con remolachas azucareras así como con otras sub-especies de la especie Beta vulgaris 1 000 m 1 000 m
Artículo 2
Se sustituirá el texto de la letra a ) del punto 3 de la parte B del Anexo I por el texto siguiente :
Pureza mínima específica (1) ( % del peso ) Facultad germinativa mínima ( % de los glomérulos o semillas puras ) Indice máximo de humedad (1) ( % del peso )
aa ) Remolachas azucareras
- Semillas monogérmenes 97 80 15
- Semillas de precisión 97 75 15
- Semillas plurigérmenes de variedades cuyo porcentaje de diploides excede de 85 97 73 15
- Otras semillas 97 68 15
bb ) Remolachas forrajeras
- Semillas plurigérmenes de variedades cuyo porcentaje de diploides exceda de 85 , semillas monogérmenes , semillas de precisión 97 73 15
- Otras semillas 97 68 15
El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excede de 0,3
(1) Con exclusión , eventualmente , de los pesticidas granulados , de las sustancias de revestimiento , o de otros aditivos sólidos .
Artículo 3
1 . En la letra b ) del punto 3 de la parte B del Anexo I , se añadirá la frase siguiente al punto aa ) :
« El porcentaje de glomérulos que den tres plántulas o más no excede del 5 % calculado sobre los glomérulos germinados . »
2 . En la letra b ) del punto 3 de la parte B del Anexo I , se añadirá el punto siguiente al punto aa ) :
« aa ) bis Semillas de precisión de remolachas azucareras :
Como mínimo 70 % de los glomérulos germinados no da más que una sóla plántula . El porcentaje de glomérulos que den tres plántulas o más no excede del 5 % calculado sobre los glomérulos germinados . »
3 . En la letra b ) del punto 3 de la parte B del Anexo I , se sustituirá el texto del título del punto bb ) por el texto siguiente :
« bb ) Semillas de precisión de remolachas forrajeras . »
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir :
- el 1 de julio de 1978 , el artículo 1 ,
- el 1 de julio de 1977 , las otras disposiciones de la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 29 de marzo de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .
(2) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1975 , p. 6 .
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