REGLAMENTO ( CEE ) N º 1423/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 15 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el precio indicativo del arroz descascarillado , los precios de intervención del arroz cáscara y el precio de umbral del arroz partido deben corresponder a calidades tipo determinadas ;
Considerando que es conveniente que las calidades tipo para las que se fijen tales precios correspondan , en la medida de lo posible , en lo que se refiere a los arroces descascarillado y cáscara , a la calidad media del arroz de grano redondo cultivado en la Comunidad y , en lo que se refiere al arroz partido , a la calidad media de los partidos que normalmente se obtienen en la industria comunitaria a partir del arroz autóctono ;
Considerando que , a tal efecto , procede tomar en consideración , para las calidades tipo del arroz , las normas aplicables a la variedad más representativa que se produzca en la Comunidad y considerar como calidad tipo del arroz partido la calidad más frecuentemente encontrada en el comercio intracomunitario de dicho producto ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La calidad tipo del arroz descascarillado , para la que se fijará el precio indicativo , se define como sigue :
a ) arroz sano , cabal y comercial , exento de olores , con una calidad que corresponda a la calidad media de un arroz corriente de grano redondo , cultivado en la Comunidad en condiciones normales , de un tipo correspondiente a la variedad « Balilla » ;
b ) grado de humedad : 15 % ;
c ) porcentaje total de granos de arroz que no sean de calidad irreprochable : 7 % en peso , del cual :
- granos de arroz cáscara : 1 % ,
- granos partidos : 3 % ,
- granos verdes o que presenten deformidades naturales : 3 % ;
d ) porcentaje tolerado de elementos extraños constituídos por :
- sustancias minerales o vegetales , no comestibles , siempre que no sean tóxicas : 0,01 % ,
- granos extraños o partes de granos extraños , comestibles : 0,10 % ;
e ) redimiento en molino en arroz blanco , en granos enteros ( tolerancia
admitida : 5 % de granos despuntados ) : 77,50 % en peso , con un porcentaje en peso de granos de arroz blanco que no sean de calidad irreprochable :
- granos yesosos : 3 % ,
- granos veteados de rojo : 3 % ,
- granos moteados : 1 % ,
- granos monchados : 0,50 % ,
- granos amarillos : 0,05 % ,
- granos cobrizos : 0,125 % .
Artículo 2
La calidad del arroz cáscara para la que se fijarán los precios de intervención se define como sigue :
a ) arroz sano , cabal y comercial , exento de olores , con una calidad que corresponda a la calidad media de un arroz corriente de grano redondo , producido en la Comunidad en condiciones normales , de un tipo correspondiente a la variedad « Balilla » ;
b ) grado de humedad : 14,50 % ,
c ) rendimiento al molino , de arroz blanco , en granos enteros ( tolerancia admitida : 5 % de granos despuntados ) : 63 % en peso , con un porcentaje en peso de granos de arroz blanco que no sean de calidad irreprochable :
- granos yesosos : 3 % ,
- granos veteados de rojo : 3 % ,
- granos moteados : 1 % ,
- granos manchados : 0,50 % ,
- granos amarillos : 0,05 % ,
- granos cobrizos : 0,125 % .
Artículo 3
La calidad tipo del arroz partido para la que se fijará el precio de umbral se define como sigue :
a ) partidos de arroz sano , cabal y comercial , exentos de olores , de calidad correspondiente a la calidad media de los partidos obtenidos de la transformación de arroz descascarillado en arroz blanco en la industria comunitaria , de un tipo que corresponda a la calidad « Mezzagrana » ;
b ) grado de humedad : 15 % ,
c ) porcentaje tolerado de elementos extraños , constituidos por :
- sustancias minerales o vegetales , no comestibles , siempre que no sean tóxicas : 0,01 % ,
- partidos extraños o partes de partidos extraños , comestibles : 0,10 % .
Artículo 4
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , se definen en el Anexo los granos enteros y partidos que no son de calidad irreprochable .
Artículo 5
1 . Queda derogado el Reglamento n º 362/67/CEE , de 25 de julio de 1967 , por el que se establecen las calidades tipo del arroz y del arroz partido (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1555/71 (3) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 27 .
(3) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 11 .
ANEXO
Definición de los granos y de los partidos que no son de calidad irreprochable
A . Granos enteros :
Granos a los que , independientemente de las características propias de cada fase de elaboración , se les ha quitado como máximo una parte del diente .
B . Granos despuntados .
Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente .
C . Granos partidos o partidos de arroz :
Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente ; los partidos comprenden :
- partidos gruesos : ( fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano , sin jamás llegar a ser un grano entero ) ;
- partidos de tamaño medio ( fragmentos de grano de longitud igual o superior al cuarto de la longitud del grano , pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los « partidos gruesos » ) ;
- partidos pequeños ( fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano pero que no atraviesan un tamiz de 1,4 mm de anchura de malla ) ;
- fragmentos ( pequeños fragmentos o partículas de un grano que pueden atravesar un tamiz de 1,4 mm de anchura de malla ) ; se equiparan a los fragmentos los granos hendidos ( fragmentos de grano producidos por la sección longitudinal del mismo ) .
D . Granos verdes :
Granos que no han alcanzado la plena maduración .
E . Granos con deformidades naturales :
Por de deformidades naturales se entienden las deformidades de origen hereditario o no , con respecto a las características morfológicas típicas de la variedad .
F . Granos yesosos :
Granos de arroz opacos y harinosos que ofrecen aspecto yesoso por lo menos en sus tres cuartas partes .
G . Granos veteados de rojo :
Granos que presentan , en diferentes intensidades y tonalidad , vetas rojas , en sentido longitudinal , debidas a restos del pericarpio .
H . Granos moteados :
Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado , de color oscuro y de forma más o menos regular ; además , por granos moteados se entienden los granos que presentan estrías negras superficiales y no en profundidad ; las
estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura .
I . Granos manchados :
Granos que presentan en parte de su superficie un color distinto del normal ; las manchas podrán presentar distintas coloraciones ( color negruzco , rojizo , marrón , etc. ) ; además se consideran manchas las estrías profundas de color negro . Se consideran granos amarillos aquellos cuyas manchas tengan una intensidad de color ( negro , rosa , marrón rojizo ) de forma que se perciba inmediatamente y una superficie igual o superior a la mitad de los granos .
J . Granos amarillos :
Granos que , por un procedimiento que no es el de secado , han sufrido una modificación de su color natural , en parte o en toda su superficie , presentando tonos amarillos que van desde el amarillo limón al amarillo anaranjado .
K . Granos cobrizos :
Granos que han sufrido una ligera alteración uniforme y general del color por un procedimiento que no es el de secado ; dicha alteración hace que el color de los granos se transforme en un c color amarillo ámbar claro .
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