REGLAMENTO ( CEE ) N º 1425/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el párrafo primero de su artículo 6 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el establecimiento de un régimen de precios comunes implica la sustitución de los sistemas nacionales de regionalización del precio de intervención , limitados al territorio de cada Estado miembro productor , por un sistema comunitario uniforme ; que de ello debe resultar una nueva orientación de las corrientes de intercambios entre zonas excedentarias y zonas deficitarias de la Comunidad ;
Considerando que todavía no se puede enjuiciar definitivamente la adaptación del mercado a la nueva regionalización de los precios del arroz a escala
comunitaria , así como la desaparición de las zonas de precios que en el pasado estaban determinadas por la barrera de las exacciones reguladoras intracomunitarias ;
Considerando , además , que cosechas que , en determinadas regiones de la Comunidad , se apartaran considerablemente , para algunas o todas las variedades de arroz , del promedio recolectado en los años anteriores , podrían originar momentáneamente , en tales regiones , una evolución de los precios de mercado distinta de la observada en el resto de la Comunidad ;
Considerando que de ello podría resultar la obligación por parte de los organismos de intervención de efectuar compras masivas en determinadas regiones , sin que tal medida fuera impuesta por la evolución a largo plazo de los mercados en la Comunidad ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente prever medidas preventivas que permitan al comercio aliviar durante un determinado período el mercado de las regiones ;
Considerando que , por razón de la homogeneidad que debe caracterizar el mercado comunitario del arroz , es conveniente evaluar y decidir la adopción de tales medidas con criterios comunitarios ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Cuando , en una región de la Comunidad , la evolución de los precios de mercado acuse una tendencia a la baja o cierto estancamiento que , para el arroz o determinadas variedades de arroz , habida cuenta del volumen de la cosecha o de las existencias regionales y de su situación geográfica , pueda obligar al organismo de intervención e efectuar compras importantes , el Estado miembro de que se trate podrá presentar una solicitud ante la Comisión con objeto de que se conceda al organismo de intervención la autorización , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , para adoptar medidas especiales de intervención en el mercado del arroz cáscara , con arreglo al artículo 6 del mencionado Reglamento . La Comisión decidirá al respecto dentro del plazo de los 12 días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud .
El Estado miembro justificará su solicitud , así como las medidas que a su juicio deban adoptarse , e indicará el período durante el cual considera que deben aplicarse las mismas .
Artículo 2
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 446/68 del Consejo , de 9 de abril de 1968 , relativo a las medidas especiales de intervención en el sector arrocero (2) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 4 .
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