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Documento DOUE-L-1976-80148

Reglamento (CEE) nº 1428/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, relativo a las normas para la fijación anticipada de las exacciones reguladoras aplicables al arroz y al arroz partido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 25 de junio de 1976, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80148

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1428/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el precio de umbral común constituye el único factor de protección del mercado comunitario y que , si llegaren a este último mercancías importadas a precios inferiores a los de umbral , la comercialización normal del arroz autóctono , de acuerdo con las normas de la regionalización , peligraría seriamente ; que , por consiguiente , cuando la exacción reguladora se haya fijado por anticipado , es conveniente determinar la prima prevista en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , de modo que el producto importado al amparo de tal régimen entre en el mercado de la Comunidad sin comprometer su equilibrio ;

Considerando que , a tal efecto , resulta necesario compensar mediante la citada prima la diferencia existente entre el precio cif y un precio cif determinado para las compras a plazo , siempre que el segundo sea inferior , seleccionando las ofertas representativas de las tendencias reales del mercado a plazo ;

Considerando que existen casos excepcionales en que circunstancias

especiales del mercado del arroz provocan en el mismo modificaciones importantes de los precios ; que , para evitar los perjuicios que podrían causar en el mercado de arroz de la Comunidad , es conveniente prever , en tal caso , la posibilidad de fijar el tipo de la prima a un nivel superior al obtenido aplicando la regla normal , con objeto de suprimir la diferencia entre el precio cif y el precio cif de compra a plazo , o de suspender temporalmente la fijación anticipada de la exacción reguladora , o incluso de acortar el período para el cual se pueda conseguir dicha fijación anticipada ;

Considerando que las exacciones reguladoras aplicables al arroz cáscara y al arroz semiblanqueado no se calculan comparando un precio de umbral y un precio cif propios de tales productos , sino que se derivan de las exacciones reguladoras aplicables , respectivamente , al arroz descascarillado y al arroz blanco , de acuerdo con un coeficiente de conversión ;

Considerando que , por consiguiente , el ajuste en función de los precios de umbral , de una exacción reguladora fijada por anticipado para el arroz cáscara y el arroz semiblanqueado , únicamente tiene sentido si se aplican los coeficientes de conversión utilizados para el cálculo de la exacción reguladora ; que , por consiguiente , es conveniente precisar las normas de fijación anticipada de las exacciones reguladoras ;

Considerando que es conveniente , mediante primas , estimular al importador a que respete los plazos señalados por él mismo al solicitar la fijación anticipada de la exacción reguladora , con arreglo al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , teniendo en cuenta que las condiciones habituales de compra en el comercio internacional del arroz y la duración imprevisible de los transportes no permiten , en numerosos casos , efectuar las importaciones en el mes señalado en el certificado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las primas previstas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se establecerán de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Reglamento .

2 . Se fijará una prima para el mes en curso y una prima para cada uno de los meses siguientes , hasta la fecha de expiración del período de validez del certificado .

Las primas , establecidas en unidades de cuenta por tonelada , serán iguales para toda la Comunidad .

Artículo 2

Cuando el precio cif del arroz descascarillado , del arroz blanco o del arroz partido sea más elevado que el precio cif de compra a plazo para el mismo producto , la prima , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes , será igual :

a ) para el arroz descascarillado , el arroz blanco y el arroz partido , a la diferencia existente entre esos dos precios ;

b ) para el arroz cáscara , a la prima aplicable al arroz descascarillado , ajustada en función del coeficiente de conversión determinado con arreglo al artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ;

c ) para el arroz semiblanqueado , a la prima aplicable al arroz blanco , ajustada en función del coeficiente de conversión determinado con arreglo al mismo artículo .

Artículo 3

1 . El precio cif será , para cada producto , igual al precio cif calculado con arreglo al artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 el día de la fijación del baremo de primas .

2 . El precio cif de compra a plazo será , para cada producto , igual al precio cif calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , fijado , no obstante , en función de las ofertas para los puertos del Mar del Norte y en las siguientes condiciones :

a ) para una importación que deba efectuarse en el mes de expedición del certificado , dicho precio será igual al practicado para el embarque durante ese mes ;

b ) para una importación que deba efectuarse durante el mes siguiente al de la expedición del certificado , dicho precio será igual al practicado para el embarque durante el mes en que esté prevista la importación ;

c ) para una importación que deba efectuarse durante los demás meses de validez del certificado , dicho precio será igual al practicado para el embarque durante el mes anterior a aquél en que esté prevista la importación ;

d ) si no hubiere ofertas a plazo para el embarque durante un mes determinado , dicho precio será el practicado para el embarque durante el último mes en que se hubiera hecho una oferta a plazo .

Artículo 4

Si el precio de compra a plazo fuere igual al precio cif , o inferior al mismo y dicha diferencia no excediere de 0,25 unidades de cuenta por tonelada , el importe de la prima será igual a o Unidades de cuenta .

Artículo 5

La prima en vigor para un producto y un plazo determinados se ajustará cuando la aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores implique una modificación de su importe superior a 0,25 unidades de cuenta por tonelada .

Artículo 6

1 . Si , como consecuencia de las importaciones previstas , el mercado comunitario del producto de que se trate pudiere atravesar serias dificultades , el importe de la prima podrá fijarse temporalmente , salvo para el mes de expedición del certificado , a un nivel más alto del que se obtendría aplicando las disposiciones de los artículos anteriores .

2 . El importe de la prima no podrá exceder del que se obtenga aplicando las disposiciones de los artículos anteriores en más de :

a ) 0,50 unidades de cuenta por tonelada para el primer mes siguiente al de la expedición del certificado ;

b ) 0,75 unidades de cuenta por tonelada para el segundo mes ;

c ) 1,25 unidades de cuenta por tonelada para el tercer mes .

Se sumarán a este último importe 0,25 unidades de cuenta por tonelada para cada uno de los meses sucesivos .

Artículo 7

1 . En casos excepcionales en que circunstancias especiales originen , en el mercado del arroz , modificaciones importantes en los precios que la situación de la oferta y de la demanda en el mercado mundial no permitiere prever , el importe de la prima se podrá fijar a un nivel más alto del que se obtendría aplicando las disposiciones de los artículos anteriores .

2 . El incremento aplicado al importe de la prima no podrá exceder de la diferencia existente , para cada producto , entre el precio cif y el último precio cif calculado antes de que los precios hayan acusado la influencia de las circunstancias especiales contempladas en el apartado 1 .

Artículo 8

En los casos contemplados en el artículo 7 , se podrá suspender la fijación anticipada de la exacción reguladora prevista en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ; en tales casos , se podrá asimismo reducir el período durante el cual es posible obtener dicha fijación anticipada , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del citado Reglamento .

Artículo 9

Si fuere necesario , se podrán establecer modalidades relativas a la prima prevista en el baremo que deba aplicarse en casos excepcionales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

Artículo 10

1 . En caso de fijación anticipada de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de arroz cáscara o de arroz semiblanqueado , el ajuste previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se efectuará habida cuenta del coeficiente de conversión determinado en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de dicho Reglamento .

2 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .

Artículo 11

1 . Queda derogado el Reglamento n º 365/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , relativo a las normas para la fijación anticipada de las exacciones reguladoras aplicables al arroz y al arroz partido (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2435/70 (3) .

2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .

Los vistos y referencias que se refieran a los artículos del mencionado Reglamento se leerán de acuerdo con la tabla de concordancia que figura en el Anexo .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J. HAMILIUS

(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 32 .

(3) DO n º L 262 de 3 . 12 . 1970 , p. 3 .

ANEXO

Tabla de concordancia

Reglamento n º 365/67/CEE El presente Reglamento

Artículo 9 bis Artículo 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1976
  • Fecha de publicación: 25/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1976
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 365/67, de 25 de julio (DOCE L 174, de 31.7.1967).
  • CITA:
    • Reglamento 1418/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80143).
    • Reglamento 2435/70, de 30 de noviembre (DOCE L 262, de 3.12.1970).
Materias
  • Arroz
  • Exacciones a la importación
  • Importaciones
  • Precios
  • Primas

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