REGLAMENTO ( CEE ) N º 1431/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976
, por el que se establece una organización común del mercado del arroz y , en particular , el apartado 5 de su artículo 17 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las restituciones a la exportación de los productos sometidos a la organización común del mercado del arroz deben fijarse teniendo en cuenta determinados criterios que permitan suprimir la diferencia entre las cotizaciones y los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial y respetando los objetivos generales de la organización común ; que a tal fin , resulta necesario tener en cuenta la situación del abastecimiento en la Comunidad , así como la situación de los precios del arroz y del arroz partido , por una parte , en el mercado mundial y , por otra parte , en la Comunidad ;
Considerando que , habida cuenta de las fluctuaciones considerables de las cotizaciones del arroz y del arroz partido en el mercado mundial y de la disparidad de los precios de oferta de tales productos en los distintos países , es conveniente , con objeto de suprimir la diferencia existente entre los precios mundiales y los comunitarios , y habida cuenta , en particular , de los gastos de envío , fijar la restitución teniendo en cuenta la diferencia entre los precios representativos en la Comunidad y las cotizaciones más favorables en el mercado mundial ;
Considerando que es conveniente que la diferenciación del importe de las restituciones según el destino de los productos , prevista en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se decida en particular en función del alejamiento del mercado de la Comunidad respecto de los países de destino , o en función de las condiciones especiales que regulan la importación en algunos de dichos países ;
Considerando que , con objeto de evitar distorsiones de la competencia entre los operadores , resulta necesario que las normas administrativas que deben cumplir sean las mismas en toda la Comunidad ;
Considerando que , con objeto de garantizar a los operadores de la Comunidad restituciones relativamente estables , es conveniente fijar en un mes el período durante el cual se podrán conservar invariables tales restituciones , sin perjuicio de las posibles modificaciones decididas en el intervalo en aplicación del artículo 17 , apartado 2 , párrafo cuarto , segunda frase , del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ;
Considerando que , en determinadas situaciones y , en particular , en período de incertidumbre o de fluctuaciones importantes de precios en el mercado mundial , es conveniente ordenar las exportaciones mediante una limitación cuantitativa de las restituciones ; que un método adecuado para conseguir dicho objetivo parece ser la fijación de la restitución mediante licitación ; que únicamente puede realizarse el ajuste , en función del precio de umbral , de una restitución fijada por anticipado para el arroz cáscara o el arroz semiblanqueado aplicando los coeficientes utilizados para convertir valores relativos a una cantidad de arroz descascarillado o blanco en un valor relativo a la misma cantidad de arroz en una fase distinta de transformación ; que , por consiguiente , es conveniente concretar las normas generales relativas a la concesión de las restituciones , con objeto de evitar que el texto del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE )
n º 1418/76 sea aplicado erróneamente omitiendo los coeficientes de conversión ;
Considerando que la concesión de una restitución para el arroz cáscara o el arroz descascarillado , importado de terceros países y reexportado a terceros países únicamente está justificada cuando se cumplan determinadas condiciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijación y a la concesión de las restituciones a la exportación para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
Artículo 2
Las restituciones se fijarán tomando en consideración los factores siguientes :
a ) la situación y perspectiva de la evolución :
- en el mercado comunitario , de los precios del arroz y del arroz partido , así como de las disponibilidades ;
- en el mercado mundial , de los precios del arroz y del arroz partido ;
b ) los objetivos de la organización común del mercado del arroz encaminados a garantizar a tal mercado una situación equilibrada y una evolución normal de los precios e intercambios ;
c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;
d ) el aspecto económico de las exportaciones previstas .
Artículo 3
Para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , con excepción de los contemplados en la letra c ) del apartado 1 de dicho artículo , las restituciones se fijarán con arreglo a los criterios siguientes :
a ) los precios de exportación de dichos productos practicados en los distintos mercados representativos de la Comunidad ;
b ) las cotizaciones más favorables registradas en los distintos mercados de terceros países importadores ;
c ) los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad contemplados en la letra a ) hasta los puertos o demás puntos de exportación de la Comunidad que unan dichos mercados , así como los gastos de envío al mercado mundial .
Artículo 4
1 . La restitución para los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se podrán fijar , en su caso , mediante licitación . La licitación se referirá al importe de la restitución .
2 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
Artículo 5
1 . Para el arroz cáscara producido en la Comunidad y el arroz descascarillado obtenido a partir del mismo que se encuentren en existencias al final de una campaña de comercialización , procedan de la cosecha de esa
campaña y se exporten , en el estado en que se encuentren o en forma de arroz blanco o semiblanqueado entre el comienzo de la campaña siguiente y las fechas que se determinen se podrá sumar a la restitución un montante compensatorio . El consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , designará anualmente , antes del 1 de julio , si procede , los productos que podrán beneficiarse de las disposiciones del párrafo anterior .
2 . El montante compensatorio será :
- para el arroz descascarillado , igual a la diferencia entre el precio indicativo válido el último mes de la campaña de comercialización y el precio válido para el primer mes de la nueva campaña ;
- para el arroz cáscara , igual a la diferencia contemplada en el guión anterior , ajustada en función del coeficiente de conversión .
No obstante , se restará a dicho montante la indemnización compensatoria ya concedida , en su caso , en aplicación del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
3 . El montante compensatorio únicamente se concederá cuando las existencias alcancen una cantidad mínima .
Artículo 6
Cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan , la restitución podrá ser , para los productos contemplados en el artículo 3 , diferente segón el destino .
Artículo 7
En caso de fijación anticipada de la restitución aplicable a una exportación de arroz cáscara o de arroz semiblanqueado , el ajuste , en función del precio de umbral en vigor al efectuarse dicha exportación , previsto en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se efectuará teniendo en cuenta los coeficientes de conversión determinados en aplicación de la letra a ) del artículo 19 del mencionado Reglamento .
Artículo 8
1 . La restitución , para los productos contemplados en el artículo 3 , se pagará cuando se presente el justificante de que los productos :
- han sido exportados fuera de la Comunidad ,
- son , en lo que se refiere al arroz cáscara y al arroz descascarillado , de origen comunitario , salvo en caso de aplicación del artículo 10 .
2 . En caso de aplicación del artículo 6 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se presente el justificante de que el producto ha alcanzado el destino para el que se ha fijado la restitución .
No obstante , se podrán prever excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , sin perjuicio de las condiciones que se determinen y que puedan ofrecer garantías equivalentes .
3 . Podrán establecerse disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
Artículo 9
Las restituciones para los productos contemplados en el artículo 3 se fijarán por lo menos una vez al mes .
Artículo 10
En caso de exportación de arroz cáscara y de arroz descascarillado importados de terceros países y reexportados a terceros países , no se concederá ninguna restitución a menos que el exportador aporte la prueba :
- de la identidad del producto que deba exportarse con el producto previamente importado ;
- de la percepción de la exacción reguladora a la importación de ese mismo producto .
En tal caso , la restitución será para cada producto , igual a la exacción reguladora percibida a la importación si dicha exacción fuere inferior a la restitución aplicable el día de la exportación ; si la exacción reguladora percibida a la importación fuere superior a la restitución aplicable el día de la exportación , la restitución será igual a esta última .
Artículo 11
1 . Queda derogado el Reglamento n º 366/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , por el que se establecen , para el arroz las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 478/75 (3) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Las vistas y las referencias a los artículos del mencionado Reglamento se leerán de acuerdo con la tabla de concordancia que figura en el Anexo .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 34 .
(3) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 34 .
ANEXO
Tabla de concordancia
Reglamento n º 366/67/CEE Presente Reglamento
Artículo 3 bis Artículo 4
Artículo 4 Artículo 5
Artículo 5 Artículo 6
Artículo 5 bis Artículo 7
Artículo 6 Artículo 8
Artículo 7 Artículo 9
Artículo 8 Artículo 10
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