REGLAMENTO ( CEE ) N º 1433/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 22 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé , en el apartado 1 de su artículo 22 , la posibilidad de adoptar medidas adecuadas si el mercado en la Comunidad de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1 sufriere , o estuviere amenazado de sufrir , por razón de importaciones o exportaciones , perturbaciones graves que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que tales medidas se refieren a los intercambios con terceros países y que se interrumpirá su aplicación cuando desaparezca la perturbación o amenaza de la misma ;
Considerando que corresponde al Consejo definir las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 22 del citado Reglamento , así como determinar en qué casos y dentro de qué límites los Estados miembros pueden adoptar medidas precautorias ;
Considerando que , por consiguiente , es conveniente definir los principales elementos que permitan evaluar si el mercado interno de la Comunidad sufre graves perturbaciones o está amenazado de sufrirlas ;
Considerando que , dado que el recurso a medidas de salvaguardia depende de la incidencia en el mercado comunitario de los intercambios con terceros países , resulta necesario evaluar la situación de dicho mercado teniendo en cuenta , además de sus elementos específicos , los elementos relacionados con la evolución de tales intercambios ;
Considerando que es conveniente definir las medidas que podrán adoptarse en aplicación del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ; que tales medidas deben ser tales que puedan poner remedio a las perturbaciones graves del mercado y eliminar la amenaza de las mismas ; que , además , deben estar en consonancia con las circunstancias a fin de evitar que sus resultados
sean distintos de los deseados ;
Considerando que el mecanismo del mercado en el sector del arroz comprende un régimen de certificados y un régimen de fijación anticipada de las exacciones reguladoras y de las restituciones ; que , la existencia de tales regímenes lleva a definir las normas para la adopción de medidas de carácter precautorio a escala comunitaria , después de un breve examen de la situación ;
Considerando que procede limitar la facultad que posee en los Estados miembros para aplicar las disposiciones del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 en caso de que , después de una evaluación basada en los elementos anteriormente contemplados , se considere que el mercado de dicho Estado cumple las condiciones del citado artículo ; que las medidas que se adopten en tal caso deben ser tales que puedan evitar que la situación del mercado se deteriore más ; que , no obstante , tales medidas deben tener carácter precautorio ; que el carácter precautorio de las medidas nacionales únicamente justifica la aplicación de las mismas hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;
Considerando que corresponde a la Comisión decidir sobre la adopción de medidas comunitarias de salvaguardia veinticuatro horas después de recibir una solicitud de un Estado miembro en este sentido ; que , con objeto de que la Comisión pueda evaluar lo mejor posible la situación del mercado , resulta necesario prever disposiciones que garanticen que la aplicación de medidas precautorias por parte de un Estado miembro le sea comunicada a aquella lo antes posible ; que , por consiguiente , es conveniente prever la notificación de tales medidas a la Comisión en cuanto se decida su adopción y que tal notificación debe considerarse una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Para apreciar si el mercado en la Comunidad de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 sufre o está amenazado de sufrir perturbaciones , como consecuencia de las importaciones o exportaciones , de forma que se puedan poner en peligro los objetivos definidos en el artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta , en particular ;
a ) las cantidades de productos para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación o de exportación ;
b ) los productos disponibles en el mercado de la Comunidad ;
c ) los precios registrados en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de tales precios y , en particular , su tendencia a la alza excesiva o , en lo que se refiere a los productos no sometidos a precios de intervención , su tendencia a la baja excesiva ;
d ) las cantidades de productos a las que se aplican o podrían aplicarse medidas de intervención , si la situación contemplada in limine se debiere a las importaciones .
Artículo 2
1 . Cuando se produzca la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 se podrán adoptar en
aplicación de los apartados 2 y 3 del citado artículo las medidas siguientes :
a ) supresión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , lo cual implica la inadmisibilidad de las nuevas solicitudes ;
b ) supresión total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación , lo cual implica la inadmisibilidad de las nuevas solicitudes ;
c ) denegación total o parcial de las solicitudes de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones y de las solicitudes de expedición de certificados que están pendientes .
2 . Tales medidas únicamente podrán adoptarse en la medida y por el período estrictamente necesario . Se aplicarán exclusivamente a productos procedentes o destinados a terceros países . Podrán limitarse a determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades o presentaciones . Podrán limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de esas mismas regiones .
3 . La denegación de las solicitudes contempladas en el apartado 1 será aplicable a las presentadas en los períodos en los que se haya aplicado la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .
No obstante , si circunstancias repentinas originaren o pudieren originar variaciones en los precios de modo que la exacción reguladora o la restitución ya no cumplieran sus funciones , se podrán denegar las peticiones presentadas a partir del momento en que haya concurrido tales circunstancias .
Artículo 3
Tras un breve examen de la situación basado en los elementos que figuran en el artículo 1 , la Comisión podrá establecer mediante decisión que se cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Notificarán su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante fijación de anuncios en su sede .
Tal decisión implicará , para los productos de que se trate y a partir de la hora indicada a tal fin , siendo dicha hora posterior a la notificación , la suspensión provisional de la fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones , por una parte y de la expedición de los certificados , por otra parte .
Sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , tal decisión será aplicable durante cuarenta y ocho horas como máximo .
Artículo 4
1 . Todo Estado miembro podrá adoptar , con carácter precautorio , una o más medidas cuando , después de una evaluación basada en los elementos contemplados en el artículo 1 , considere que se está produciendo en su territorio la situación contemplada en el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 .
Las medidas precautorias consistirán en :
a ) suspensión total o parcial de la fijación anticipada de las exacciones
reguladoras o de las restituciones ;
b ) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de importación o de exportación .
Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 .
2 . En cuanto se decidan las medidas precautorias , éstas se notificarán a la Comisión mediante télex . Dicha notificación equivale a una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Tales medidas únicamente serán aplicables hasta la entrada en vigor de la Decisión que adopte la Comisión al respecto .
Artículo 5
1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2592/69 del Consejo , de 18 de diciembre de 1969 , por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del arroz (3) .
2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 43 .
(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 3 .
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