REGLAMENTO ( CEE ) N º 1489/76 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1487/76 (2) , y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 19 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 prevé modalidades especiales para garantizar la aplicación de los regímenes preferenciales contemplados en su Título V ;
Considerando que de ello resulta que las disposiciones del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 relativas al régimen de restituciones son aplicables a los mencionados azúcares preferenciales ;
Considerando que el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1102/75 (4) , estipula , por un lado , que solo podrá concederse una restitución para la exportación de los productos contemplados en la letra a ) y la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 si aquéllos se hubieren elaborado a partir de remolacha y de caña de azúcar recolectadas en la Comunidad y , por otro , que no se concederá ninguna restitución para la exportación de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 mencionando que no sean de origen comunitario ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo n º 17 incorporado como Anexo al Acta de adhesión (5) , y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 , puede concederse la restitución a la exportación aplicable al Reino Unido al azúcar blanco elaborado a partir del azúcar terciado importado en virtud de dicho Protocolo ;
Considerando que posteriormente han sido establecidos régimenes preferenciales de importación de azúcar , acompañados de una garantía de compra y de importación , por el Protocolo n º 3 sobre el azúcar incorporado como Anexo al Convenio ACP-CEE de Lomé (6) , por la Decisión 75/614/CEE del Consejo , de 25 de febrero de 1975 , relativa a la importación de azúcar de caña originario de los países y territorios de ultramar ( PTOM ) (7) , así como por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (8) ; que la aplicación de dichos regímenes y , en particular , de la garantía anteriormente citada lleva a extender la aplicabilidad del régimen de restituciones a la exportación a los azúcares preferenciales importados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 por el texto siguiente :
« Artículo 15
1 . Sólo se concederá una restitución a la exportación de los productos
contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 si éstos , según los casos , hubieren sido :
a ) obtenidos a partir de remolacha o de caña de azúcar recolectados en la Comunidad ,
b ) importados en la Comunidad en virtud :
- del Protocolo n º 3 sobre el azúcar incorporado como Anexo al Convenio ACP - CEE de Lomé ,
- de la Decisión 75/614/CEE ,
- del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña ,
c ) obtenidos a partir de alguno de los productos importados en virtud de las disposiciones mencionadas en la letra b ) .
2 . No se concederá ninguna restitución a la exportación de los productos contemplados en la letra c ) y la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 que no sean de origen comunitario o que no se hayan obtenido a partir de azúcar importado a la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en la letra b ) del apartado 1 o a partir de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 22 de junio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
J. HAMILIUS
(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .
(2) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 9 .
(3) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .
(4) DO n º L 110 de 30 . 4 . 1975 , p. 1 .
(5) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .
(6) DO n º L 25 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .
(7) DO n º L 268 de 17 . 10 . 1975 , p. 43 .
(8) DO n º L 190 de 23 . 7 . 1975 , p. 36 .
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