EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (1) y, en particular, su artículo 13,
vista la propuesta de la Comisión,
considerando que corresponde al Consejo adoptar, a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas al personal de este Centro,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará:
- al director y al director adjunto del Centro,
- al agente del Centro,
- al agente local del Centro.
2. Se considerará agente del Centro, con arreglo al presente régimen, al agente contratado para ocupar un empleo comprendido en el cuadro de personal adjunto al presupuesto del Centro.
3. Se considerará agente local, con arreglo al presente Régimen, al agente contratado de conformidad con los usos locales para realizar tareas manuales o de servicios en un empleo no previsto en el cuadro de personal adjunto al presupuesto del Centro y retribuido con cargo a los créditos globales abiertos para ello en el presupuesto.
4. El director, nombrado por la Comisión de las Comunidades Europeas, será contratado para un empleo incluido en el cuadro de personal adjunto al presupuesto del Centro, para ejercer las funciones dispuestas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 337/74.
El director adjunto, nombrado por la Comisión de las Comunidades Europeas, será contratado para un empleo incluido en el cuadro de personal adjunto al presupuesto del Centro para asistir al director y reemplazarlo en caso de ausencia o de impedimento para ejercer sus funciones.
5. El director estará facultado para celebrar los contratos de trabajo de agentes a los que se refieren los apartados 2 y 3.
El presidente del Consejo de administración del Centro estará facultado para firmar los contratos de contratación del director y del director adjunto.
TITULO II
AGENTES DEL CENTRO
CAPITULO I
Artículo 2
La contratación de un agente podrá hacerse para una duración determinada o indeterminada.
El contrato de duración determinada no podrá celebrarse para más de cinco años y será renovable.
Artículo 3
La contratación de un agente sólo puede tener por objeto proveer, en las condiciones dispuestas en el presente Título, a la vacante de un empleo comprendido en el cuadro de personal adjunto al presupuesto del Centro. Todas las vacantes de empleo que se hubieran decidido cubrir serán objeto de una publicidad apropiada. Las modalidades de la publicidad serán fijadas por el Consejo de administración.
Artículo 4
Los agentes se dividirán en cuatro categorías, subdivididas en grados, correspondientes a las funciones que están llamados a ejercer.
La clasificación de los agentes se efectuará teniendo en cuenta sus calificaciones y su experiencia profesional.
La correspondencia entre las funciones tipos y los grados se establecerá según el cuadro siguiente:
>>>> ID="1" ASSV="4">A> ID="2">A5> ID="3">Administrador principal>>> ID="2">A6> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Administrador>>> ID="2">A7>>> ID="2">A8> ID="3">Administrador adjunto>>> ID="1" ASSV="3">B> ID="2">B1> ID="3">Asistente principal>>> ID="2">B3> ID="3">Asistente>>> ID="2">B5> ID="3">Asistente adjunto>>> ID="1" ASSV="6">C> ID="2" ASSV="2" ACCV="2.3.2">C1> ID="3">Secretario principal>>> ID="3">principal Oficial>>> ID="2">C2> ID="3" ASSV="2" ACCV="2.2.3">Secretario taquimecanógrafo
Encargado>>> ID="2">C3>>> ID="2" ASSV="2" ACCV="2.3.2">C5> ID="3">Mecanógrafo>>> ID="3">adjunto Oficial>>> ID="1" ASSV="2">D>
ID="2">D2> ID="3">Agente cualificado>>> ID="2">D4> ID="3">Agente no cualificado>>>
Basándose en este cuadro, el Consejo de administración adoptará, de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, la descripción de las funciones y atribuciones que implique cada función tipo.
Artículo 5
El contrato del agente deberá precisar el grado y la escala a los que ha quedado incorporado el interesado.
El agente contratado será clasificado en la primera escala de su grado. No obstante, el director podrá, para tener en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, concederle una prima de antigueedad en la escala administrativa en este grado; esta prima no podrá exceder de cuarenta y ocho meses.
El destino de un agente a un empleo correspondiente a un grado superior a aquel para el que ha sido contratado hará necesario añadir una claúsula complementaria al contrato de trabajo.
Artículo 6
1. Se crea un Comité de personal, que ejercerá las atribuciones dispuestas en el presente Régimen.
2. La composición y las modalidades de funcionamiento de este órgano la determinará el Consejo de administración con arreglo al Anexo 1.
3. El Comité de personal representará los intereses del personal ante el Centro y garantizará un contacto permanente entre éste y el personal. Cooperará al buen funcionamiento del servicio, permitiendo expresarse y hacerse pública la opinión del personal.
Comunicará al director cualquier dificultad de alcance general relativa a la interpretación y aplicación del presente Régimen. Podrá ser consultado sobre cualquier problema de esta naturaleza.
El Comité someterá al director cualquier sugerencia relativa a la organización y al funcionamiento del servicio y cualquier propuesta que tenga como objeto la mejora de las condiciones de trabajo del personal o sus condiciones de vida en general.
4. El agente titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada será elector y elegible para el Comité de personal.
Además, será elector el agente titular de un contrato de una duración inferior a un año, si llevare en sus funciones al menos seis meses.
CAPITULO II
Derechos y obligaciones
Artículo 7
El agente deberá desempeñar sus funciones y regular su conducta teniendo como único punto de vista los intereses del Centro, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior al Centro.
El agente no podrá aceptar de un gobierno ni de cualquier fuente exterior al Centro, sin autorización del Director, distinciones honoríficas, condecoraciones, favores, donativos, remuneraciones, de la naturaleza que sean, salvo por servicios realizados bien antes de haberse incorporado al Centro bien durante una excedencia por el servicio militar o nacional y en
relación a tales servicios.
Artículo 8
El agente deberá abstenerse de cualquier acto y, en particular, de toda expresión pública de opiniones que pueda atentar a la dignidad de su función.
El agente no podrá ejercer una actividad exterior, retribuida o no.
Artículo 9
Cuando el cónyuge de un agente ejerza, a título profesional, una actividad lucrativa, el agente deberá declararlo al director.
En caso de que esta actividad sea incompatible con la del agente, y si éste no pudiere garantizar que dicha actividad dejará de ejercerse en un plazo determinado, el director decidirá si el agente debe ser mantenido en sus funciones.
Artículo 10
Cualquier agente que, en el ejercicio de sus funciones, tenga que pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tenga un interés personal que pueda comprometer su independencia, deberá comunicarlo al director.
Artículo 11
El agente que sea candidato a un mandato parlamentario deberá solicitar una excedencia sin sueldo por un período que no podrá exceder de tres meses.
El director apreciará la situación del agente que haya sido elegido. Según la importancia de dicha función y las obligaciones que imponga a su titular, el director decidirá si el agente debe ser mantenido en servicio o si debe pedir una excedencia sin sueldo. En este caso, la excedencia tendrá una duración igual a la que corresponda al mandato del agente.
Artículo 12
El agente estará obligado después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de honradez y delicadeza debidos en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o de determinadas ventajas.
Artículo 13
El agente estará obligado a observar la mayor discrección sobre todo lo que respecta a los hechos e informaciones que pudieran llegar a su conocimiento en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones; no deberá comunicar, bajo ninguna forma, a una persona no cualificada para tener conocimiento de ello, documento o información algunos que no hayan sido hechos públicos. Después del cese de sus funciones, seguirá sometido a esta obligación.
El agente no deberá publicar ni hacer publicar, solo o en colaboración, ningún texto cuyo objeto afecte a la actividad del Centro sin la autorización del director. Esta autorización sólo podrá ser denegada si el texto pudiere poner en juego los intereses del Centro.
Artículo 14
Todos los derechos derivados de los trabajos efectuados por el agente en el ejercicio de sus funciones serán propiedades del Centro.
Artículo 15
El agente no podrá hacer uso ante los tribunales, bajo ningún pretexto, de la información que posea en razón de sus funciones, sin la autorización del
director. Esta autorización sólo podrá ser denegada si lo exigieren los intereses del Centro y si esta denegación no pudiere originar consecuencias penales para el agente interesado.
El agente seguirá sometido a esta obligación incluso después del cese de sus funciones.
El primer párrafo no se aplicará al agente o antiguo agente que testifique ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto a un asunto que afecte a un agente o a un antiguo agente del Centro.
Artículo 16
El agente estará obligado a residir en el lugar en que desempeña sus funciones o a una distancia de éste tal que no le suponga dificultad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17
El agente, cualquiera que sea su categoría en la jerarquía, estará obligado a asistir y asesorar a sus superiores; será responsable de la ejecución las tareas que se le confíen.
El agente encargado de garantizar el buen funcionamiento de un servicio será responsable ante sus jefes de la autoridad que se le haya conferido y de la ejecución de las órdenes que haya dado. La responsabilidad propia de sus subordinados no le descargará de ninguna de las obligaciones que le incumban.
En el caso de que una orden recibida le parezca irregular, o si estimare que su ejecución podría acarrear consecuencias graves, el agente deberá expresar su opinión, si fuere necesario por escrito, a su superior jerárquico. Si este le confirmare la orden por escrito, el agente deberá ejecutarla, a menos que la orden sea contraria a la ley penal.
Artículo 18
El agente podrá estar obligado a reparar, en su totalidad o en parte, el perjuicio sufrido por el Centro a causa de las faltas personales graves que hubiera podido cometer en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
La decisión motivada la adoptará el director, después de haber observado las formalidades prescritas en materia disciplinaria.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas gozará de una competencia de plena jurisdicción para resolver sobre los litigios nacidos de la presente disposición.
Artículo 19
Los privilegios e inmunidades que disfrutarán los agentes se conceden exclusivamente en interés del Centro. Sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, los interesados no estarán dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y regulaciones de policía en vigor.
Artículo 20
El Centro asistará al agente, en particular en toda persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que sean objeto él mismo o su familia en razón de su posición y sus funciones.
El Centro reparará los daños sufridos por esta causa por el agente en la
medida en que éste, ni intencionadamente ni por negligencia grave, sea el causante de daños y no haya podido obtener reparación del autor de los mismos.
El Centro facilitará el perfeccionamiento profesional del agente, en la medida en que esto sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento del servicio y conforme a los intereses del agente.
Artículo 21
El agente gozará del derecho de asociación; podrá, en particular, ser miembro de organizaciones sindicales o profesionales.
Artículo 22
El agente podrá presentar solicitudes al director.
Cualquier decisión individual tomada en aplicación del presente Régimen deberá comunicarse por escrito y sin dilación al agente interesado.
Cualquier decisión contraria a los intereses de un agente deberá mitivarse.
Las decisiones individuales relativas a la situación administrativa de un agente deberán publicarse inmediatamente en el tablón de anuncios de los edificios del Centro.
CAPITULO III
Condiciones de contratación
Artículo 23
1. La contratación de los agentes deberá tener como objetivo garantizar al Centro el asesoramiento de personas que posean las más altas cualidades de competencia, de rendimiento y de integridad, contratadas en una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Los agentes se elegirán sin distinción de razas, de creencias o de sexo.
No podrá reservarse ninguna función a los nacionales de un Estado miembro determinado.
2. No se podrá contratar a nadie como agente:
a) si no fuere nacional de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, salvo derogación acordada, a título excepcional, por el Consejo de administración y si no gozare de sus derechos civiles;
b) si no se encontrare en situación regular en relación con las leyes de contratación que le sean aplicables en materia militar;
c) si no ofreciera las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
d) si no satisficiere las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;
e) si no justificare un conocimiento profundo de una de las lenguas de las Comunidades Europeas y un conocimiento satisfactorio de otra de las lenguas de estas Comunidades en la medida necesaria para las funciones que esté llamado a ejercer.
Artículo 24
Antes de proceder a su contratación, se someterá al agente a un examen médico realizado por un médico que designa el Centro a fin de dar a éste la garantía de que el agente reúne las condiciones a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 23.
Artículo 25
El agente podrá ser obligado a seguir un período de prueba cuya duración no sobrepase los seis meses.
Al término de este período de prueba, se pondrá fin al contrato del agente que no hubiera dado prueba de poseer las condiciones profesionales suficientes. En este caso, el agente se beneficiará de una indemnización igual a un tercio de su salario de base por cada mes de período de prueba cumplido.
CAPITULO IV
Condiciones de trabajo
Artículo 26
Los agentes en activo estarán en todo momento a disposición del Centro. No obstante, la duración normal del trabajo no podrá exceder las cuarenta y dos horas por semana, realizadas con arreglo a un horario general establecido por el director.
Artículo 27
El agente sólo podrá ser obligado a realizar horas extraordinarias en los casos de urgencia o de aumento excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, así como el trabajo dominical o en días feriados, sólo podrá ser autorizado siguiendo el procedimiento establecido por el director. El total de horas extraordinarias que puede realizar un agente no podrá exceder de 150 horas por cada período de seis meses.
Las horas extraordinarias realizadas por los agentes de las categorías A y B no darán derecho a remuneración ni a compensación.
En las condiciones fijadas en el Anexo II, las horas extraordinarias realizadas por los agentes de las categorías C y D darán derecho a un descanso compensatorio o, si las necesidades del servicio no permitieren la compensación en el mes que sigue a aquél en el que se hicieron las horas extraordinarias, darán derecho a una retribución.
Artículo 28
El agente tendrá derecho por cada año civil a unas vacaciones anuales de 24 días laborables como mínimo y de treinta días laborables como máximo, con arreglo a una regulación que establecerá el Consejo de administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, previa consulta al Comité de personal.
Aparte de estas vacaciones, podrá concedérsele, a título excepcional, y a petición propia, una licencia especial. Las modalidades de concesión de estas licencias vienen fijadas en el Anexo III.
Artículo 29
Con independencia de las vacaciones a que se refiere el artículo 28, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia que comenzará seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y terminará ocho semanas después de la fecha del parto, sin que esta licencia pueda ser inferior a catorce semanas.
Artículo 30
1. El agente que justifique estar incapacitado para ejercer sus funciones a causa de enfermedad o accidente se beneficiará con pleno derecho de una licencia por enfermedad y mantendrá su retribución.
El interesado deberá avisar al Centro, en el más breve plazo, de su no
disponibilidad, precisando el lugar en que se encuentre. Estará obligado a presentar, a partir del cuarto día de su ausencia, un certificado médico. Podrá ser sometido a cualquier control médico que disponga el Centro.
Cuando estas ausencias por enfermedad no superiores a tres días sobrepasen, en un período de doce meses, un total de doce días, el director tomará una decisión al respecto, previo informe del médico designado por el Centro y después de conocer el informe de un médico designado por el interesado.
No obstante, el disfrute de la licencia por enfermedad con retribución estará limitado a la duración de los servicios realzados por el agente con un mínimo de un mes. Este permiso no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato del interesado.
Al expirar los plazos citados, el agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de que no pueda aún volver a desempeñar sus funciones entrará en situación de licencia no retribuida.
No obstante, el agente que sufra una enfermedad profesional o un accidente ocurrido en el ejercicio de sus funciones seguirá percibiendo, mientras dure su incapacidad laboral su retribución íntegra, en tanto no pueda hacer valer los derechos dispuestos a este efecto por la legislación nacional aplicable en virtud del artículo 38.
2. El agente estará obligado a someterse cada año a un reconocimiento médico preventivo, bien ante el médico designado por el Centro bien ante un médico elegido por él.
En este último caso, los honorarios del médico correrán a cargo del Centro hasta un importe máximo que fijará el Consejo de administración.
Artículo 31
Salvo en caso de enfermedad o de accidente, el agente no podrá ausentarse sin estar previamente autorizado por su superior jerárquico. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones en materia disciplinaria, cualquier ausencia irregular debidamente constatada se restará de la duración de las vacaciones anuales del interesado. En el caso de haber agotado esas vacaciones, el agente perderá su remuneración por el período correspondiente.
Cuando un agente desee ir a pasar su licencia por enfermedad a otro lugar distinto de su lugar de destino, estará obligado a obtener previamente la autorización del director.
Artículo 32
La lista de días feriados será la establecida por el Consejo de administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, previa consulta al Comité de personal.
Artículo 33
A título excepcional, el agente podrá disfrutar, previa solicitud, de una licencia sin retribución por motivos imperiosos de orden personal. El director establecerá la duración de esta licencia, que no podrá superar la duración de los servicios realizados por el interesado ni ser superior a tres meses.
La duración de la licencia a que se refiere el párrafo primero no se tomará en consideración para la aplicación del segundo párrafo del artículo 35.
Artículo 34
El agente llamado a filas estará en excedencia y disfrutará de su retribución íntegra durante un período de tiempo igual al tiempo de servicio que haya realizado y durante un máximo de tres meses. Al expirar este plazo, el agente se beneficiará a lo largo de su período de permanencia en filas, y como máximo durante la mitad del tiempo que haya servido al Centro, de una indemnización igual a un tercio de su sueldo base. Al acabar este período el agente entrará en situación de licencia no retribuida.
Sin embargo, a los pagos dispuestos en el primer párrafo se les deducirá el importe del sueldo militar percibido por el interesado durante el período correspondiente.
CAPITULO V
Retribución y reembolso de gastos
Artículo 35
En las condiciones fijadas en el Anexo IV, el agente tendrá derecho a la retribución correspondiente a su grado y a su escalón.
El agente que cuente con dos años de antigueedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de su grado.
Artículo 36
En caso de fallecimiento de un agente, el cónyuge superviviente o los hijos a su cargo disfrutarán de la retribución completa del difunto hasta el final del tercer mes siguiente al mes en que tuvo lugar la defunción.
Artículo 37
En las condiciones fijadas en el Anexo IV, el agente tendrá derecho al reembolso de los gastos que haya realizado con ocasión de su entrada en servicio con ocasión del fin de su contratación así como de los gastos que haya tenido que realizar en ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
CAPITULO VI
Seguridad Social
Artículo 38
1. Para la cobertura de los riesgos de enfermedad, accidente, invalidez o defunción y para permitir al interesado constituir una renta de vejez, el agente estará sometido a la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio desempeñe su trabajo.
Sin embargo, el agente podrá optar entre la aplicación de la legislación de dicho Estado miembro y la aplicación de la del Estado miembro a que haya estado sometido en último lugar o la del Estado miembro del que sea nacional, en lo relativo a las disposiciones que no sean los subsidios familiares, cuyo beneficio viene regulado en el Anexo IV. Este derecho de opción, que sólo podrá ejercerse una vez en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de contratación o a la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, surtirá sus efectos a partir de la fecha de la entrada en servicio del agente.
El Centro asumirá la carga de las cotizaciones patronales dispuestas por la legislación aplicable cuando el agente esté afiliado a un régimen obligatorio de seguridad social o la correspondiente a los dos tercios de las cotizaciones del interesado, cuando el agente siga estando afiliado, a título voluntario, al régimen nacional de seguridad social del que dependía
antes de entrar al servicio del Centro, o cuando se afilie, a título voluntario, a un régimen nacional de seguridad social.
Si el apartado 1 no pudiere aplicarse, el agente quedará asegurado, a cargo del Centro, y en la proporción de los dos tercios dispuesta en dicho párrafo, de los riesgos de enfermedad, accidente, invalidez o muerte, así como para constituir una renta de vejez. Las condiciones de aplicación de la presente disposición las fijará el Consejo de administración, previo dictamen del Comité de personal.
Artículo 39
1. En caso de nacimiento de un hijo de un agente, este último recibirá una ayuda de 7 000 FB.
2. En caso de interrupción del embarazo después del séptimo mes, tendrá derecho a la ayuda dispuesta en el apartado 1.
3. El agente beneficiario de una asignación por nacimiento quedará obligado a declarar otras asignaciones de la misma naturaleza que él mismo o su cónyuge hubieran percibido de otra fuente por el mismo hijo; estas asignaciones se deducirán de la dispuesta arriba. Si el padre y la madre fueren agentes del Centro, la asignación se entregará sólo a la madre.
Artículo 40
En caso de muerte de un agente, el Centro tomará a su cargo los gastos necesarios para el traslado del cuerpo hasta el lugar de origen del agente.
Artículo 41
Pueden concederse a un agente subvenciones, préstamos o anticipos, si se encontrare en una situación particularmente difícil, en particular si ello fuere consecuencia de una enfermedad grave o prolongada, o por razón de su situación familiar.
Estas disposiciones serán aplicables por analogía al antiguo agente, después de haber expirado su contrato, cuando sea incapaz de trabajar como consecuencia de una enfermedad grave prolongada o de un accidente sobrevenidos en el tiempo en que prestaba sus servicios y si justificare no depender de ningún otro régimen de seguridad social.
CAPITULO VII
Devolución de cantidades percibidas en exceso
Artículo 42
Cualquier cantidad indebidamente percibida deberá devolverse si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago recibido o si ésta fuera tan evidente que no era posible que le pasase inadvertida.
CAPITULO VIII
Vías de recurso
Artículo 43
1. Las personas a la que se aplique el presente Régimen podrán presentar al director una solicitud invitándole a adoptar una decisión a su respecto. El director notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se presentó la solicitud. Al terminar este plazo, la falta de respuesta a la solicitud equivaldrá a una denegación implícita de lo demandado, que podrá dar lugar a una reclamación con arreglo al apartado 2.
2. Las personas a las que se aplique el presente Régimen podrán elevar una reclamación al Consejo de administración contra un acto que les cause perjuicio, sea porque el director haya tomado una decisión sea porque se haya abstenido de tomar una medida impuesta por el Régimen. La reclamación deberá presentarse en el plazo de tres meses. Este plazo empezará a correr:
- a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar, a partir del día en que el interesado tuvo conocimiento de ella, si se tratare de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiere causar perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo empezará a correr, con respecto a esta persona, a partir del día en que tuvo conocimiento de él y, en todo caso, y a más tardar, a partir del día de la publicación;
- a partir de la fecha en que termine el plazo de contestación cuando la reclamación se refiera a una decisión implícita de rechazo con arreglo al apartado 1.
El Consejo de administración notificará su decisión motivada al interesado en el plazo de cuatro meses contados a partir del día de la presentación de la reclamación. Al terminar este plazo, la falta de contestación a la reclamación equivaldrá implícitamente a una denegación, que podrá ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 44.
3. La solicitud y la reclamación deben presentarse, en lo que concierne a los agentes, siguiendo la vía jerárquica, salvo si se refirieran al superior jerárquico inmediato del agente, en cuyo caso podrán presentarse directamente a la autoridad inmediatamente superior.
Artículo 44
1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver en cualquier litigio que surja entre el Centro y las personas a las que se aplique el presente Régimen, cuando el litigio se refiera a la legalidad de un acto que perjudique a una de estas personas con arreglo al apartado 2 del artículo 43. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá una competencia de plena jurisdicción.
2. Un recurso del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sólo es admisible:
- si previamente se hubiere dirigido al Consejo de administración una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 43 y en el plazo dispuesto,
- si esta reclamación hubiere sido objeto de una decisión explícita o implícita denegándola.
3. El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá presentarse en un plazo de tres meses. Este plazo empezará a correr:
- a partir del día de la notificación de la decisión tomada como respuesta a la reclamación;
- a partir de la fecha de expiración del plazo de respuesta, cuando el recurso tenga como objeto una decisión implícita denegatoria de una reclamación presentada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 43; no obstante, cuando haya habido una decisión explícita denegatoria de una reclamación, después de una decisión implícita de denegación pero dentro del plazo de recurso, la fecha de tal decisión explícita servirá como comienzo
de un nuevo plazo para recurrir.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el interesado podrá interponer inmediatamente un recurso ante el Tribunal de Justicia, después de haber elevado una reclamación al Consejo de administración con arreglo al apartado 2 del artículo 43 con la condición de que adjunte a este recurso una demanda dirigida a obtener el aplazamiento de la ejecución del acto denunciado o de las medidas provisionales. En este caso quedará suspendido el procedimiento principal ante el Tribunal de Justicia hasta el momento en que se adopte una decisión explícita o implícita denegatoria de la reclamación.
Los recursos considerados en el presente artículo se instruirán y juzgarán en las condiciones dispuestas por el Reglamento procesal establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
CAPITULO IX
Fin de la contratación
Artículo 45
Con independencia del caso de muerte del agente, la contratación de este último finalizará:
1. Para los contratos de duración determinada:
a) en la fecha fijada en el contrato;
b) al acabar el plazo de preaviso fijado en el contrato si este último contuviere una cláusula que diere al agente o al Centro la facultad de rescindir este contrato antes de que llegue la fecha de extinción. El plazo de preaviso no podrá superar los tres meses;
c) al llegar el fin del mes durante el cual el agente cumpla 65 años.
En caso de que el Centro rescinda el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual al tercio de su sueldo base para el período comprendido entre la fecha de cese de funciones y la fecha en que expiraba su contrato.
2. Para los contratos de duración indeterminada:
a) al acabar el período de preaviso dispuesto en el contrato; este preaviso no podrá ser inferior a dos días por cada mes de servicio, con un mínimo de 15 días y un máximo de tres meses. En cualquier caso, el plazo previsto no podrá comenzar a correr mientras dure una licencia por maternidad o por enfermedad, con tal de que este último no supere un período de tres meses. El período de preaviso quedará suspendido, además, dentro del citado límite mientras duren esos permisos;
b) al acabar el mes durante el cual el agente cumpla 65 años.
Artículo 46
Tanto si el contrato es de duración determinada como si no:
1. debe ser rescindido por el Centro sin preaviso en caso de que el agente sea llamado a filas;
2. puede ser rescindido por el Centro sin preaviso:
a) al acabar el período de prueba en las condiciones dispuestas en el párrafo segundo del artículo 25;
b) sin perjuicio del artículo 11, en caso de elección de un agente para desempeñar funciones públicas, si el director estimare que el mandato público del agente es incompatible con el ejercicio normal de sus funciones en el Centro;
c) en caso de que el agente deje de responder a las condiciones dispuestas en las letras a) y d) del artículo 23;
d) en caso de que el agente no pueda volver a desempeñar sus funciones, al acabar la licencia retribuida por enfermedad dispuesta en el artículo 30. El agente se beneficiará en este caso de una indemnización igual a su sueldo de base y a sus asignaciones familiares a razón de dos días por cada mes de servicios.
Artículo 47
1. El contrato podrá rescindirse sin preaviso por motivo disciplinario en el caso de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el agente, voluntariamente o por negligencia. La decisión motivada la adoptará el director, no sin que el agente haya tenido previamente la posibilidad de presentar su defensa.
2. En este caso, el director podrá tomar la decisión de privar al interesado, en todo o en parte, del derecho a la indemnización por gastos de instalación dispuesta en el Anexo IV.
Artículo 48
1. La contratación de un agente deberá ser rescindida por el Centro sin preaviso desde el momento en que el director constate:
a) que el interesado ha dado intencionalmente, al ser contratado, datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales, o sobre las condiciones dispuestas en el apartado 2 del artículo 23,
b) que estos falsos datos han sido determinantes para la contratación del interesado.
2. En este caso, el director dictará la rescisión después de oír al interesado. El agente deberá cesar inmediatamente en sus funciones. Será aplicable a este caso el apartado 2 del artículo 47.
TITULO III
LOS AGENTES LOCALES
Artículo 49
Sin perjuicio del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
a) las modalidades de su contratación y de la rescisión de su contratación,
b) las vacaciones y licencias,
c) su retribución,
serán fijadas por el Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre la base de la reglamentación y de los usos existentes en el lugar en que el agente local vaya a ejercer sus funciones.
Artículo 50
El Centro asumirá, en materia de seguridad social, las cargas que incumban a los empresarios en virtud de la reglamentación existente en que el agente local está llamado a ejercer sus funciones.
Artículo 51
Los litigios entre el Centro y el agente local estarán sometidos a la jurisdicción competente en virtud de la legislación en vigor en el lugar en que el agente local vaya a ejercer sus funciones.
Artículo 52
El agente local, titular de un contrato de una duración superior a un año o de duración indeterminada, será elector y elegible para el Comité de personal. Por otra parte, será elector el agente local titular de un contrato de una duración inferior a un año, si llevare en sus funciones seis meses al menos.
TITULO III
EL DIRECTOR Y EL DIRECTOR ADJUNTO
Artículo 53
1. Sin perjuicio del artículo 54, las disposiciones aplicables al director y al director adjunto serán fijadas por el Consejo de administración.
2. El director adjunto asistirá al director y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento para cumplir sus funciones.
Artículo 54
Las disposiciones de los artículos 3, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 relativas a los derechos y obligaciones y las de los artículos 43 y 44 relativas a las vías de recurso serán aplicables por analogía al director y al director adjunto.
TITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 55
Los artículos del 12 al 16 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables al agente del Centro así como al director y al director adjunto.
Los agentes locales disfrutarán de las disposiciones de la letra a) del artículo 12, de este Protocolo.
TITULO VI
REGIMEN FISCAL
Artículo 56
El Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1978, en que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido a favor de las Comunidades Europeas (2), será aplicable por analogía al agente del Centro así como al director y al director adjunto.
El impuesto será percibido por el centro mediante retención en la fuente. El producto del impuesto se inscribirá como ingreso en el Presupuesto de las Comunidades Europeas.
TITULO VII
DISPOSICION FINAL
Artículo 57
Las disposiciones finales de ejecución del presente Régimen serán adoptadas por el Consejo de administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, a propuesta del director, y después de haber consultado al Comité de personal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.(2) DO no L 56 de 4. 3. 1978, p. 8.
ANEXO I
COMPOSICION Y MODALIDADES DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE PERSONAL
Artículo único
El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares y, eventualmente, por miembros suplentes, cuyo mandato durará dos años, sin embargo, el Centro podrá fijar un período más corto de mandato sin que éste pueda ser inferior a un año.
Las condiciones de elección para el Comité de personal se fijarán en la Asamblea general de los agentes que están en servicio en el lugar de destino correspondiente. Las elecciones se harán por votación secreta.
La composición del Comité de personal deberá ser tal que garantice la representación de todas las categorías de agentes.
La validez de las elecciones para el Comité de personal estará condicionado a la participación de dos tercios de los electores. Sin embargo, cuando no se alcance quórum, la validez, en la segunda vuelta de elecciones, se logrará en caso de participación de la mayoría de los electores.
Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los agentes que ocupen un puesto en un órgano creado por el Centro se considerarán como partes de los servicios que los mismos están obligados a garantizar. El interesado no podrá sufrir perjuicio por el hecho del ejercicio de estas funciones.
ANEXO II
MODALIDADES DE COMPENSACION Y DE REMUNERACION DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 1
Dentro de los límites fijados en el artículo 27 del Régimen, las horas extraordinarias efectuadas por los agentes de las categorías C y D darán derecho a compensación o a retribución en las condiciones que siguen:
a) cada hora extraordinaria dará derecho como compensación a una hora de tiempo libre; si la hora extraordinaria se efectuare entre las 22 y las 7 h o un domingo o día feriado, será compensada con una hora y media de tiempo libre; el descanso compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;
b) si las necesidades del servicio no permitieren esta compensación antes de que termine el mes siguiente a aquel en que se hicieron las horas extraordinarias, el director autorizará la retribución de las horas extraordinarias no compensadas a razón de un 0,72 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria, sobre las bases fijadas en a);
c) para obtener la compensación o la retribución de una hora extraordinaria, será necesario que la prestación extraordinaria haya sido superior a 30 minutos.
Artículo 2
El Tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá considerarse como equivalente a horas extraordinarias con arreglo al presente Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión que excedan el número normal de de horas podrán ser compensadas o, en su caso, retribuídas por el director.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, las horas extraordinarias efectuadas por ciertos grupos de agentes de las categorías C y D que trabajan en condiciones particulares, podrán retribuirse bajo la forma de una indemnización global cuya cantidad y modalidades de atribución las fijará el Consejo de administración, previa consulta al Comité de personal.
ANEXO III
MODALIDADES DE CONCESION DE VACACIONES
Sección 1
VACACIONES ANUALES
Artículo 1
Entre la entrada en servicio y la terminación del contrato, la fracción de año dará a una vacación de dos días laborables por cada mes completo de servicios; la fracción de mes dará derecho a dos días laborables, si dicha fracción superare los quince días, y a un día laborable si fuere igual o inferior a quince días.
Artículo 2
Las vacaciones anuales podrán tomarse de una sola vez o en varias veces, según las conveniencias del agente y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. No podrán ser inferiores a dos semanas consecutivas. A los agentes que entren en servicio no se les concederán vacaciones hasta después de los tres meses de presencia; sólo se podrán autorizar antes de este plazo en casos excepcionales y debidamente justificados.
Artículo 3
En caso de que, durante sus vacaciones anuales, un agente contrajera una enfermedad que le hubiera impedido desempeñar sus funciones si no se hubiera encontrado en vacaciones, las vacaciones anuales se prolongarán durante el tiempo equivalente a la incapacidad, debidamente justificada mediante certificado médico.
Artículo 4
Si un agente, por razones no imputables a las necesidades del servicio, no hubiere agotado sus vacaciones anuales al acabar el año civil en curso, el excedente de vacaciones acumulable al año siguiente no podrá ser mayor de doce días.
Si un agente hubiere agotado sus vacaciones anuales en el momento del cese de sus funciones, le será entregada, como compensación, por cada día de vacaciones no disfrutado, una suma igual a un treintavo de su remuneración mensual en el momento del cese de sus funciones.
Al agente que se hubiera beneficiado de unas vacaciones anuales que superen el número de días a que tenía derecho en el momento de tomarlas, en el momento del cese de sus funciones se le retendrá una cantidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior.
Artículo 5
Si un agente fuere reclamado por razones de servicio durante sus vacaciones anuales o si éstas se le anularen, se le reembolsará del importe, debidamente justificado de los gastos que le haya ocasionado este incidente y se le concederá una nueva licencia por viaje.
Sección 2
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 6
Aparte de las vacaciones anuales, al agente que lo solicite podrá concedersele una licencia especial. En particular, los casos previstos a continuación darán derecho a este permiso dentro de los límites siguientes:
- matrimonio del agente: cuatro días,
- traslado de vivienda del agente: hasta dos días,
- enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días,
- fallecimiento del cónyuge: cuatro días,
- enfermedad grave de un ascendiente: dos días,
- nacimiento, matrimonio de un hijo: dos días,
- fallecimiento de un hijo: cuatro días.
Sección 3
LICENCIA POR VIAJE
Artículo 7
La duración de las vacaciones previstas en la Sección 1 se ampliará con una licencia por viaje calculada en base a la distancia por ferrocarril que separe el lugar donde pasará sus vacaciones del lugar de destino, en las siguientes condiciones:
- entre 50 y 250 Km: un día para ida y vuelta,
- entre 251 y 600 Km: dos días para ida y vuelta,
- entre 601 y 900 Km: tres días para ida y vuelta,
- entre 901 y 1 400 Km: cuatro días para ida y vuelta,
- entre 1 401 y 2 000 Km: cinco días para ida y vuelta,
- más allá de 2 000 Km: seis días para ida y vuelta.
A título excepcional, podrán concederse excepciones, si el agente lo solicitare y alegare causas que justifiquen que el viaje de ida y vuelta no puede realizarse en los plazos concedidos.
Para las vacaciones anuales, el lugar de vacaciones, con arreglo al presente artículo, es el lugar de origen.
Las disposiciones precedentes serán aplicables al agente cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa. Si el lugar de destino y/o el lugar de origen se encontraren fuera de Europa, se establecerá una licencia por viaje por decisión especial, teniendo en cuenta las necesidades del Centro.
En el caso de las licencias especiales dispuestas en la Sección 2, se establecerá por decisión especial una licencia por viaje eventual, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
ANEXO IV
REGLAS RELATIVAS A LA RETRIBUCION Y A LOS REEMBOLSOS DE GASTOS
Sección 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La retribución comprenderá un sueldo base, asignaciones familiares y complementos.
Artículo 2
La retribución del agente se expresará en francos belgas.
Se pagará en la moneda del país en que el agente ejerza sus funciones.
La remuneración pagada en una moneda distinta del franco belga se calculará sobre la base de las paridades aceptadas por el Fondo Monetario Internacional que estaban en vigor el 1 de enero de 1965.
Artículo 3
La retribución del agente en francos belgas, después de la deducción de las retenciones obligatorias a que se refiere el presente Régimen o en los reglamentos adoptados para su aplicación, estará afectada por un coeficiente corrector superior, inferior o igual a 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares en que el agente desempeñe sus funciones.
Estos coeficientes serán iguales a los fijados por el Consejo de las Comunidades Europeas sobre la base del artículo 64 y del apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de funcionarios de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
El sueldo base mensual se establecerá para cada grado y cada escala con arreglo al siguiente cuadro:
>>>> ID="1">A 5> ID="2">52 068> ID="3">55 348> ID="4">58 628> ID="5">61 908> ID="6">65 188> ID="7">68 468> ID="8">71 748> ID="9">75 028>>> ID="1">A 6> ID="2">44 538> ID="3">47 120> ID="4">49 702> ID="5">52 284> ID="6">54 866> ID="7">57 448> ID="8">60 030> ID="9">62 612>>> ID="1">A 7> ID="2">37 926> ID="3">39 969> ID="4">42 012> ID="5">44 055> ID="6">46 098> ID="7">48 141> ID="8">50 184> ID="9">52 227>>> ID="1">A 8> ID="2">33 193> ID="3">34 644> ID="4">36 095> ID="5">37 546> ID="6">38 997> ID="7">40 448> ID="8">41 899> ID="9">43 350>>> ID="1">B 1> ID="2">44 538> ID="3">47 120> ID="4">49 702> ID="5">52 284> ID="6">54 866> ID="7">57 448> ID="8">60 030> ID="9">62 612>>> ID="1">B 3> ID="2">31 528> ID="3">33 141> ID="4">34 754> ID="5">36 367> ID="6">37 980> ID="7">39 593> ID="8">41 206> ID="9">42 819>>> ID="1">B 5> ID="2">23 675> ID="3">24 805> ID="4">25 935> ID="5">27 065> ID="6">28 195> ID="7">29 325> ID="8">30 455> ID="9">31 585>>> ID="1">C 1> ID="2">27 443> ID="3">28 679> ID="4">29 915> ID="5">31 151> ID="6">32 387> ID="7">33 623> ID="8">34 859> ID="9">36 095>>> ID="1">C 2> ID="2">23 460> ID="3">24 590> ID="4">25 720> ID="5">26 850> ID="6">27 980> ID="7">29 110> ID="8">30 240> ID="9">31 370>>> ID="1">C 3> ID="2">21 687> ID="3">22 655> ID="4">23 623> ID="5">24 591> ID="6">25 559> ID="7">26 527> ID="8">27 495> ID="9">28 463>>> ID="1">C 5> ID="2">17 492> ID="3">18 353> ID="4">19 214> ID="5">20 075> ID="6">20 936> ID="7">21 797> ID="8">22 658> ID="9">23 519>>> ID="1">D 2> ID="2">18 140> ID="3">19 054> ID="4">19 968> ID="5">20 882> ID="6">21 796> ID="7">22 710> ID="8">23 624> ID="9">24 538>>> ID="1">D 4> ID="2">15 558> ID="3">16 310> ID="4">17 062> ID="5">17 814> ID="6">18 566> ID="7">19 318> ID="8">20 070> ID="9">20 822>>>
Artículo 5
Las retribuciones experimentarán las mismas actualizaciones que las decididas por el Consejo de las Comunidades Europeas para las retribuciones de los funcionarios de estas Comunidades. La Comisión de las Comunidades Europeas estará facultada para aplicar estas actualizaciones al cuadro de sueldos base y a las cuentas de las asignaciones familiares y los complementos.
Sección 2
ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 6
1. La asignación familiar quedará fijada en el 5 % del sueldo base del agente, sin poder ser inferior a 1 276 FB.
2. Tendrá derecho a la asignación familiar:
a) el agente casado,
b) el agente viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o varios hijos a su cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 7,
c) por decisión especial y matovada del director, tomada sobre la base de documentos probatorios, el agente que, no reuniendo las condiciones previstas en a) y b), asuma, sin embargo, efectivamente cargas de familia.
3. En caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa que dé lugar a ingresos profesionales superiores a 250 000 FB anuales, antes de deducir el impuesto, el agente que tenga derecho a la asignación familiar no se beneficiará de ella, salvo decisión especial del director. No obstante, el beneficio de la asignación se mantendrá en todos los casos cuando los cónyuges tengan uno o varios hijos a su cargo.
4. Cuando, en virtud de los apartados 1, 2 y 3, dos cónyuges empleados en el Centro tengan derecho a la asignación familiar, esta se pagará al cónyuge cuyo sueldo sea más elevado.
Artículo 7
1. El agente que tenga uno o varios hijos a su cargo disfrutará, en las condiciones enunciadas en los apartados 2 y 3, de una asignación de 1 983 FB mensuales por cada hijo a su cargo.
2. Se considerará como hijo a cargo el hijo legítimo, natural o adoptivo, del agente o de su cónyuge, cuando efectivamente sea mantenido por el agente.
Tendrá igual consideración el niño sobre el que esté cursándose una demanda de adopción.
3. La asignación se concederá:
a) de oficio, para el hijo que no hubiera alcanzado aún la edad de 18 años;
b) previa demanda motivada del agente interesado, para el hijo de 18 a 26 años que reciba una formación escolar o profesional.
4. Podrá ser excepcionalmente asimilada a la condición de hijo a cargo, previa decisión especial y motivada del director, adoptada sobre la base de documentos probatorios, cualquier persona con respecto a la cual el agente tenga obligaciones legales de alimentar y cuyo mantenimiento le imponga cargas pesadas.
5. La prórroga del pago de asignación se adquirirá sin limitación de edad, cuando el hijo se encuentre gravemente enfermo o afectado de una disminución física que le impida subvenir a sus necesidades, y mientras dure esta enfermedad o disminución.
6. El hijo que esté a cargo con arreglo al presente artículo sólo dará derecho a una asignación por hijos a cargo, aunque el cónyuge del agente dependa de una institución de las Comunidades Europeas.
Artículo 8
El agente disfrutará de una asignación escolar de un importe igual a los gastos efectivos de escolaridad asumidos por él hasta el límite de un tope mensual de 1 772 FB por cada hijo que esté a su cargo con arreglo al
apartado 2 del artículo 7, que asista regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza.
El derecho a la asignación comenzará el primer día del mes durante el cual el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria, para expirar al final del mes en el que el hijo alcance la edad de 26 años.
El tope mencionado en el primer párrafo podrá multiplicarse por dos para:
- el agente cuyo lugar de destino diste al menos 50 Km de una escuela europea o de un centro de enseñanza de su lengua, a condición de que el hijo asista efectivamente a un centro de enseñanza que diste al menos 50 Km. del lugar de destino;
- el agente cuyo lugar de destino diste al menos 50 Km. de un instituto de enseñanza postsecundaria del país de su nacionalidad y de su lengua, a condición de que el hijo asista efectivamente a un instituto de enseñanza postsecundaria distante al menos 50 km. del lugar de destino y que el agente sea beneficiario de la indemnización por expatriación; esta última condición no se requerirá si no existiere tal instituto en el país de la nacionalidad del agente.
Artículo 9
1. Los agentes beneficiarios de las asignaciones familiares a que se refiere la presente Sección estarán obligados a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que se las paguen fuera del Centro. Estas asignaciones se deducirán de las pagadas en virtud de los artículos 6, 7 y 8.
2. El subsidio por hijo a cargo podrá multiplicarse por dos por decisión especial y motivada del director adoptada sobre la base de certificados médicos que demuestren que el hijo en cuestión impone al agente cargas pesadas a consecuencia de un defecto mental o físico.
Sección 3
INDEMNIZACION POR EXPATRIACION
Artículo 10
La indemnización por expatriación, igual al 16 % del importe total del sueldo base, así como de la asignación familiar y de la asignación por hijo a cargo pagadas al agente, se concederá:
a) al agente:
- que no tenga ni haya tenido nunca la nacionalidad del Estado sobre cuyo territorio estuviera situado su lugar de destino
- que no haya habitado o ejercido su actividad profesional principal en el territorio europeo de dicho Estado durante el período de cinco años que expiró seis meses antes de su entrada en funciones. Para la aplicación de esta disposición, no se tomarán en cuenta las situaciones resultantes de los servicios efectuados para otro Estado o para una organización internacional;
b) al agente que, teniendo o habiendo tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio este situado su lugar de destino, haya habitado de modo habitual, durante el período de diez años que expiró en el momento de su entrada en servicio, fuera del territorio europeo de dicho Estado por una razón que no sea el ejercicio de funciones en un servicio de un Estado o en una organización internacional.
La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 3 343 FB mensuales.
Sección 4
REEMBOLSO DE GASTOS
A. Indemnización por gastos de instalación o de reinstalación
Artículo 11
1. El agente que haya sido contratado por una duración determinada de por lo menos un año o que el director considere que debe cumplir un período de servicio equivalente, si fuere titular de un contrato de duración indeterminada, disfrutará, en las condiciones dispuestas en el apartado 2, de una indemnización por gastos de instalación cuya cuantía será, para una duración previsible de servicio:
- igual o superior a un año pero inferior a dos años, 1/3 del índice fijado en el la letra a) de 2
- igual o superior a dos años pero inferior a tres años, 2/3 del índice fijado en el la letra a) de 2
- igual o superior a tres años, 3/3 del índice fijado en el la letra a) de 2
2. a) El agente que reúna las condiciones para disfrutar de la indemnización por expatriación o que justifique haberse visto obligado a cambiar de residencia para satisfacer las obligaciones del artículo 16 del Régimen, tendrá derecho a una indemnización por gastos de instalación igual a dos meses de sueldo base, si se tratare de un agente que tuviere derecho a la asignación familiar, o igual a un mes de sueldo base, si se tratare de un agente que no tuviere derecho a esta asignación.
Cuando dos cónyuges agentes del Centro tenga ambos derecho a una indemnización por gastos de instalación, ésta se abonará únicamente al cónyuge cuyo sueldo base sea más elevado.
La indemnización por gastos de instalación estará afectada por un coeficiente corrector fijado según el lugar del destino del agente.
b) El agente a quien se obligue a cambiar de residencia para satisfacer las obligaciones del artículo 16 del Régimen, recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía.
c) La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente, bien en el momento de la contratación o en su caso, al terminar el período de la misión bien en la fecha en que se le destine a un nuevo lugar.
La indemnización por gastos de instalación se pagará contra la presentación de documentos que justifiquen la instalación del agente en el lugar al que ha sido destinado, así como la de su familia, si el agente tuviere derecho a asignación familiar.
d) Si el agente que tiene derecho al subsidio familiar no se instalare con su familia en el lugar de su destino, sólo recibirá la mitad de la indemnización a la que tendría normalmente derecho; la segunda mitad le será entregada en el momento de instalarse la familia en su lugar de destino siempre que esta instalación tenga lugar en los plazos previstos por el apartado 4 del artículo 16. Si esta instalación no tuviere lugar o si el agente fuere destinado al lugar en el que vive la familia, no tendrá derecho a una indemnización por gastos de instalación.
e) El agente que haya percibido la indemnización por gastos de instalación y que, por su propia voluntad, abandone el servicio del Centro antes de que
termine un plazo de dos años contado a partir del día de su entrada en funciones, estará obligado a reembolsar, en el momento de su cese, una parte de la indemnización percibida calculada en proporción a la parte del plazo que le quede por cumplir.
f) El agente beneficiario de la indemnización por gastos de instalación estará obligado a declarar las indemnizaciones de la misma naturaleza que perciba por otros conductos. La cuantía de estas últimas se deducirá de la indemnización por gastos de instalación que percibe del Centro.
Artículo 12
1. Al finalizar el contrato, el agente que reúna las condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación igual a dos meses de su sueldo base, si se tratare de un agente con derecho a percibir la asignación familiar o igual a un mes de su sueldo base, en el caso de un agente que no tuviere derecho a esta asignación, siempre que haya cumplido cuatro años de servicio y no sea beneficiario de una indemnización de la misma naturaleza en su nuevo empleo.
Cuando dos cónyuges agentes ambos del Centro tengan ambos derecho a la indemnización por gastos de instalación, ésta se abonará únicamente al cónyuge cuyo sueldo base sea más elevado.
El agente que haya cumplido más de un año y menos de dos servicios disfrutará de una indemnización por gastos de reinstalación cuyo importe será proporcional a la duración del servicio realizado; no se tomarán en cuenta las fracciones.
Los períodos de vacaciones no remunerados no se tomarán en consideración para el cálculo de este período.
La indemnización de reinstalación se verá afectada por el coeficiente corrector fijado por el último lugar de destino del agente.
2. Si un agente falleciere, la indemnización por gastos de reinstalación será entregada al cónyuge superviviente o, a falta de éste, a las personas que se consideren a su cargo con arreglo al artículo 7, aunque no se haya cumplido la condición dispuesta en el apartado 1.
3. La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en el momento de acabar el contrato.
4. La indemnización por gastos de reinstalación se pagará siempre que se justifique que el agente y su familia se han reinstalado en una localidad situada a 70 Km por lo menos de su lugar de destino, o, si el agente hubiese fallecido, que su familia se ha reinstalado en las mismas condiciones.
La reinstalación del agente o de la familia del agente difunto deberá haber tenido lugar, a más tardar, tres años después de su cese de funciones.
Este plazo no se aplicará a los derechohabientes que puedan demostrar que no han tenido conocimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 13
En todo caso, la indemnización por gastos de instalación dispuesta en el artículo 11 y la de reinstalación dispuesta en el 12 no podrán ser inferiores:
- a 5000 FB para el agente que tenga derecho a asignación familiar,
- a 3000 FB para el agente que no tenga derecho a esta asignación.
B. Gastos de viaje
Artículo 14
1. El agente tendrá derecho al reembolso de sus gastos de viaje para sí, para su cónyuge y para las personas a su cargo que viven efectivamente bajo su techo en los siguientes casos:
a) a su entrada en servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino,
b) al terminar la contratación, desde el lugar de destino hasta el lugar de origen, definido en el apartado 3.
En caso de muerte del agente, la viuda y las personas a su cargo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en las mismas condiciones.
Los gastos de viaje cubrirán igualmente el precio de las reservas de los asientos, cuando haya habido lugar a ello así como los de transporte de equipajes y los gastos necesarios de hotel.
2. El reembolso se efectuará sobre las bases siguientes:
- el itinerario usual más corto y más económico, en ferrocarril, entre el lugar de destino y el lugar de reclutamiento o el lugar de origen;
- tarifa de 1a clase para los agentes de las categorías A y B, tarifa de 2a clase para los otros agentes;
- si el viaje supusiere un trayecto de noche de una duración mínima de seis horas, comprendidas entre las 22 horas y las 7 horas, coche cama hasta el importe del precio en clase turista, o en litera, y mediante la presentación del billete.
Si se empleare un medio de transporte diferente este, el reembolso se efectuará sobre la base del precio en ferrocarril en la clase correspondiente, excluido el coche cama. Si no pudiere efectuarse el cálculo sobre esa base, las modalidades del reembolso se fijarán por decisión especial del Director.
3. El lugar de origen del agente se determinará en el momento de su entrada en funciones, teniendo en cuenta el lugar de reclutamiento o su centro de interés. Esta determinación podrá ser revisada mientras el interesado este desempeñando sus funciones y el momento de cesar, por una decisión especial del director. No obstante, en tanto que el interesado esté en funciones, esta revisión sólo podrá hacerse excepcionalmente y previa presentación, por parte del interesado, de documentos que justifiquen su solicitud de revisión.
Esta revisión no podrá, sin embargo, desembocar en un desplazamiento del centro de interés del interior al exterior de los territorios de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de los territorios mencionados en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 15
1. El agente tendrá derecho, tanto para sí como para su cónyuge y para las personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 7, si tuviere derecho a la asignación familiar, al reembolso global de los gastos de viaje desde el lugar de destino al lugar de origen cuando se den las condiciones siguientes:
- una vez por año civil, si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el lugar de origen fuere superior a 50 Kms e inferior a 725 Kms,
- dos veces por año civil, si la distancia en ferrocarril entre el lugar de
destino y el lugar de origen fuere por lo menos de 725 Kms.
Estas distancias se calcularán según las modalidades dispuestas en el apartado 2 del artículo 14.
Cuando dos cónyuges sean agentes del Centro, cada uno tendrá derecho, para sí mismo y para las personas a su cargo, al pago global de los gastos de viaje, según las anteriores disposiciones; cada persona a su cargo no dará derecho más que a un solo pago. En lo relativo a los hijos a su cargo, el pago se determinará según la petición de los cónyuges sobre la base del lugar de origen de uno o de otro cónyuge.
En caso de que, durante el año en curso, el agente contraiga matrimonio y obtenga así derecho a la asignación familiar, los gastos de viaje debidos para el cónyuge se calcularán en proporción del período que va desde la fecha del matrimonio hasta el fin del año en curso.
Las modificaciones eventuales de la base de cálculo resultante de un cambio de la situación familiar que sean posteriores a la fecha de la entrega de las cantidades en cuestión, no darán lugar a restitución por parte del interesado.
Los gastos de viaje de los hijos de cuatro a diez años de edad se calcularán sobre la base de la tarifa de medio billete, siendo considerados dichos hijos, en lo que se refiere a este cálculo, como si hubieran cumplido los cuatro o diez años de edad el 1 de enero del año en curso.
2. El pago global se efectuará sobre la base del precio de un billete de ferrocarril de ida y vuelta en 1a clase para los agentes de las categorías A y B y de 2a clase para los demás. Si el cálculo no pudiere efectuarse sobre esta base, el director fijará las modalidades mediante una decisión especial.
3. El agente que, durante un año civil, cesara en sus funciones por una causa que no sea el fallecimiento o se beneficiara de una licencia sin retribución sólo tendrá derecho, si su período de actividad al servicio del Centro fuere inferior, en el curso del Año, a nueve meses, a una parte del pago a que se refiere el apartado 1, calculado en proporcional tiempo pasado en situación de actividad.
4. Las disposiciones anteriores serán aplicables al agente cuyo lugar de destino y de origen se encuentren en Europa. El agente cuyo lugar de origen y/o de destino estuviera situado fuera de Europa, tendrá derecho, una vez por cada año civil y mediante la presentación de justificantes, al reembolso de los gastos de viaje a su lugar de origen y, dentro del límite de estos gastos, al reembolso de los gastos de viaje a otro lugar.
5. El beneficio de las disposiciones del presente artículo sólo se concederá al agente que tenga por lo menos nueve meses de servicio.
C. Gastos de transporte de mobiliario y enseres
Artículo 16
1. El agente contratado para una duración determinada de un año por lo menos, o que el director considere que debe cumplir un período de servicio equivalente, si fuere titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones dispuestas a continuación, al reembolso de sus gastos de transporte de mobiliario y enseres.
2. Los gastos efectuados por el traslado del mobiliario, comprendidos los de
cobertura aseguradora de riesgos simples (rotura, robo, incendio), le serán reembolsados al funcionario que se viera obligado a trasladar su residencia de acuerdo con el artículo 16 del Régimen y que no hubiera podido beneficiar de un reembolso de estos mismos gastos por otro canal. Este reembolso se efectuará dentro de los límites de un presupuesto previamente aprobado. Deberán presentarse por lo menos dos presupuestos al servicio competente del Centro. Si este servicio estimare que los presupuestos presentados sobrepasan un importe razonable, podrá elegir a otro transportista profesional. El importe del reembolso a que tiene derecho el agente podrá entonces quedar limitado al de la cantidad presupuesta por este último transportista.
3. Al extinguirse el contrato o sobrevenir la muerte del agente, se reembolsarán los gastos de transporte de mobiliario y enseres desde el lugar de destino hasta el lugar de origen.
Si el agente fallecido fuere soltero, los gastos se reembolsarán a los derechohabientes.
4. El transporte de mobiliario y enseres deberá efectuarlo el agente en el año siguiente a la expiración del período de prueba.
Cuando finalice el contrato del agente, el transporte de mobiliario y enseres deberá efectuarse en el plazo de tres años dispuesto en el párrafo segundo del párrafo 14 del artículo 12.
Los gastos de transporte de mobiliario y enseres que se realicen después de haber expirado los plazos previstos anteriormente sólo podrán ser reembolsados por excepción y previa decisión especial del director.
D. Indemnización diaria
Artículo 17
1. El agente que justificara haberse visto obligado a cambiar de domicilio para satisfacer las obligaciones expuestas en el artículo 16 del Régimen tendrá derecho, por un período establecido en el apartado 2, a una indemnización diaria cuyo importe se fijará como sigue:
>>>> ID="1">Categorías A y B> ID="2">725> ID="3">300> ID="4">525> ID="5">275>>> ID="1">Categorías C y D> ID="2">700> ID="3">325> ID="4">450> ID="5">225>>>
Cuando dos cónyuges agentes del Centro tengan ambos derecho a la indemnización diaria, los tipos que figuran en las dos primeras columnas sólo serán aplicables al cónyuge cuyo sueldo base sea más elevado. Los tipos que figuran en las otras dos columnas serán aplicables al otro cónyuge.
El baremo anterior será igual al adoptado por el Consejo de las Comunidades Europeas en cada examen de nivel de remuneraciones efectuados en aplicación del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de estas Comunidades.
2. La duración de la concesión de la indemnización diaria se determinará como sigue:
a) para el agente que no tenga derecho a asignación familiar, 120 días;
b) para el agente que tenga derecho a la asignación familiar, 180 días o, si el agente interesado debiere realizar un período de prueba de seis meses, lo que dure el período de prueba y un mes más.
Cuando dos cónyuges agentes del Centro tengan ambos derecho a la indemnización diaria, el período dispuesto en b) se aplicará al cónyuge cuyo
sueldo base sea más elevado. La duración del período de indemnización diaria dispuesta en a) se aplicará al otro cónyuge.
En ningún caso, se concederá indemnización diaria más allá de la fecha en la que el agente haya efectuado su transporte de muebles y enseres para satisfacer las obligaciones de artículo 16 del Régimen.
3. La indemnización diaria dispuesta en el apartado 1 quedará reducida a la mitad durante los períodos en el curso de los cuales el agente se beneficie de la indemnización diaria por misión dispuesta en el artículo 18.
E. Dietas por misión
Artículo 18
1. El agente que viaje provisto de una orden de misión, tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a los subsidios diarios que se exponen a continuación.
2. La orden de misión fijará especialmente la duración probable de la misión, sobre cuya base se calculará el anticipo sobre la indemnización diaria que pueda percibir el interesado. Salvo decisión especial, este anticipo no se entregará cuando la misión no deba durar más de 24 horas y tenga lugar en un país en el que sea de curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del agente.
Artículo 19
1. Los gastos de transporte para los agentes en misión incluirán el precio del transporte efectuado por el itinerario más corto, en 1a clase de ferrocarril para los agentes de las categorías A y B y en 2a clase para los otros agentes.
Si el viaje, sumadas la ida y la vuelta, alcanzare una distancia igual o superior a 800 Kms, los agentes de las categorías C y D obtendrán el reembolso de los gastos arriba mencionados sobre la base de la tarifa de 1a clase de ferrocarril.
Por decisión del director, los agentes de las categorías C y D podrán, con ocasión de una misión cuyo viaje suponga un trayecto de ida y vuelta inferior a 800 Kms, obtener el reembolso de los gastos arriba mencionados sobre la base de la tarifa de 1a clase de ferrocarril si acompañaren a un miembro del Consejo de administración, al director o a un agente que viajen en 1a clase.
Los gastos de transporte comprenderán igualmente:
- el precio de reserva de las plazas y del transporte de los equipajes necesarios;
- los suplementos de velocidad en trenes rápidos (reembolsados contra presentación de los billetes cuando se trate de billetes especiales);
- los suplementos de coche cama (reembolsados contra presentación del billete), si el viaje supusiere un trayecto de noche de una duración mínima de seis horas comprendidas entre las 22 h y las 7 h;
- en categoría doble;
- si el tren que se deba utilizar careciera de esta categoría de coche cama, el reembolso, de acuerdo con el director, será el que corresponda a la clase directamente superior o a la clase individual si solo existiere esa clase.
2. Los agentes podrán ser autorizados a viajar en avión. En este caso, el reembolso podrá efectuarse, contra presentación de los billetes, en la clase
inmediatamente inferior a la 1a.
Por decisión del director, los agentes que acompañen a un miembro del Consejo de administración o al director en una misión determinada, podrán obtener para esta misión, contra presentación de los billetes, el reembolso del coste del trayecto en la clase utilizada por el consejero o por el director.
En las condiciones fijadas en la regulación dispuesta en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Anexo VII del Estatuto de las Comunidades Europeas, podrá concederse a los agentes que viajen en condiciones especialmente fatigantes, por decisión del director, y contra presentación de billetes, el reembolso del costo de billete en la clase utilizada.
Por decisión especial del director, los agentes podrán ser autorizados a transportar equipajes con un peso superior al que es aceptado como franquicia en virtud de las condiciones de transporte.
3. En el caso de los viajes en barco, las clases las determinará en cada caso el director. Los agentes que viajen en barco percibirán en lugar de la indemnización por misión dispuesta en el artículo 20 y mientras dure el viaje, una indemnización de 225 FB por cada período de 24 horas.
4. Los agentes podrán ser autorizados a utilizar su automóvil personal en una misión determinada, a condición de que el empleo de este medio de transporte no provoque un aumento de la duración prevista para el cumplimiento de la misión.
En este caso, los gastos de transporte se reembolsarán globlamente en las condiciones dispuestas en el apartado I.
Sin embargo, el director podrá conceder al agente que ejecute regularmente misiones en circunstancias especiales, en lugar del reembolso de los gastos de viaje por ferrocarril, una indemnización por kilómetro, si la utilización de los medios de transporte colectivos y el reembolso de los gastos de transporte presentaren inconvenientes ciertos.
El agente autorizado a utilizar su coche personal asumirá la responsabilidad total de los accidentes que se ocasionaran a su vehículo él mismo o terceros; deberá estar en posesión de una póliza de seguro que cubra su responsabilidad civil, dentro de los límites que el director reconozca como suficientes.
Artículo 20
1. a) La indemnización diaria por misión se liquidará en base al baremo siguiente:
>>>> ID="1">1 320 FB> ID="2">1 220 FB>>>
b) Cuando la misión se realice fuera del territorio europeo de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, el director podrá decidir la aplicación de otras tasas.
2. El tipo de las indemnizaciones que figuran en las columnas I y II quedará reducido respectivamente en 330 FB y en 315 FB por cada día de misión, calculada según el apartado 4, durante el cual el agente haya realizado gastos de coche cama reembolsables por el Centro.
3. Se efectuarán las mismas deduciones cuando el agente no haya tenido que pasar la noche fuera de su lugar de destino.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el cálculo de las
indemnizaciones diarias por misión se efectuará según las siguientes reglas:
a) Misión de una duración igual o inferior a veinticuatro horas:
- duración igual o inferior a seis horas: reembolso de los gastos reales hasta el límite de una cuarta parte de la indemnización diaria;
- duración igual o inferior a doce horas, pero superior a seis horas: la mitad de la indemnización diaria;
- duración igual o inferior a veinticuatro horas pero superior a doce horas: indemnización diaria completa;
b) misión de una duración superior a veinticuatro horas:
- por cada período de veinticuatro horas: indemnización diaria completa;
- por período restante igual o inferior a seis horas: nada;
- por período restante igual o inferior a doce horas: pero superior a seis horas: la mitad de la indemnización diaria;
- por período restante superior a doce horas: indemnización diaria completa.
5. La indemnización diaria por misión cubrirá globalmente todos los gastos del agente en misión, comprendidos los gastos de desplazamiento al lugar de ejecución de su misión, sin perjuicio de los gastos mencionados a continuación que, mediante la presentación de los comprobantes acreditativos serán objeto de un reembolso complementario:
a) gastos de telegramas o de teléfono interurbano o internacional realizados por motivos de servicio;
b) gastos de representación en los casos dispuestos en el artículo 21;
c) los gastos excepcionales en que el agente haya incurrido para la ejecución de una misión, ya sea en virtud de instrucciones especiales recibidas ya sea en caso de fuerza mayor y en interés del Centro. Para los que sean claramente insuficientes las indemnizaciones concedidas.
6. Para cualquier misión de una duración prevista de cuatro semanas como mínimo en una misma localidad, los tipos de las indemnizaciones podrán reducirse en una cuarta parte siempre que el interesado hubiera sido advertido de ello antes de su partida.
Esta reducción podrá decidirse durante la misión; surtirá, entonces, efecto, como muy pronto, ocho días después de que se le haya notificado al interesado, siempre que queden al menos cuatro semanas de misión que cumplir en el momento de la notificación.
7. Cuando el agente que esté realizado una misión tome parte en una comida o se beneficie de un alojamiento pagado o reembolsado por una institución de las Comunidades Europeas o por una administración u organización nacional o internacional, estará obligado a declararlo.
La indemnización diaria quedará reducida en 200 FB por comida pagada; las indemnizaciones dispuestas en las columnas I y II quedarán reducidas respectivamente en 450 FB y en 420 FB por alojamiento pagado. Cuando una institución de las Comunidades Europeas o una administración nacional o internacional paguen al agente que se halle en misión las comidas o el alojamiento, éste al agente que se halle en misión las comidas o el alojamiento, éste percibirá, en lugar de la indemnización por misión dispuesta arriba, una cantidad de 225 FB por un período de veinticuatro horas;
8. Los tipos indicados en los apartados 1, 2 y 7 se incrementarán en un 10 %
cuando el lugar de misión sea París y en un 5 % cuando sea Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo y en un 10 % para los agentes de las categorías C y D cuando el lugar de misión sea Estrasburgo.
F. Reembolso global de gastos
Artículo 21
Para los agentes que, en virtud de instrucciones especiales, se hayan visto obligados a incurrir ocasionalmente en gastos de representación para necesidades del servicio, el importe de la indemnización de representación se fijará en cada caso particular sobre la base de comprobantes y en las condiciones fijadas por el director.
Artículo 22
El agente destinado en un lugar en el que las condiciones de alojamiento estén reconocidas como particularmente difíciles, podrá beneficiarse de una indemnización por alojamiento.
La relación de los lugares en los que podrá concederse esta indemnización, el importe máximo de la misma y las modalidades de atribución serán idénticas a los adoptados por el Consejo de las Comunidades Europeas, según el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto de funcionarios de estas Comunidades.
Artículo 23
El agente destinado a un lugar en que las condiciones de transportes estén reconocidas como particularmente difíciles y onerosas, en razón del alojamiento de las viviendas del lugar de trabajo, podrá beneficiarse de una indemnización de transporte. La relación de los lugares en los que podrá concederse esta indemnización el importe máximo y las modalidades de atribución serán idénticas a los adoptados por el Consejo de las Comunidades Europeas, según el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto de funcionarios de estas Comunidades.
Sección 5
LIQUIDACION DE LAS CANTIDADES DEBIDAS
Artículo 24
Los tipos que figuran en las Secciones 2, 3 y 4 se actualizarán automáticamente cada vez que se modifiquen los tipos correspondientes que figuran en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Sección 6
Artículo 25
1. La retribución mensual se pagará al agente el día 15 de cada mes. El importe de esta retribución se redonderá al franco belga superior.
2. Cuando la retribución del mes no se deba en su totalidad, se fraccionará en partes treintavas.
a) si el número real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince, el número de treintavos debidos será igual al número real de jornadas que deban abonarse.
3. Cuando el derecho a las asignaciones familiares y a la indemnización por expatriación surja después de la fecha de la entrada en funciones del agente, éste disfrutará de ellas a partir del primer día del mes durante el cual surgió este derecho. Cuando el derecho a estos derechos finalice, el agente disfrutará de él hasta el último día del mes durante el cual finalice
este derecho.
Artículo 26
Las sumas debidas al agente se pagarán en el lugar y en la moneda del país en que éste ejerza sus funciones.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía.
(1) DO no L 39 de 13. 2. 1975, p. 1.
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