EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo al establecimiento de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (1) y, en particular, su artículo 17,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que corresponde al Consejo adoptar, a propuesta de la Comisión, las disposiciones relativas al personal de esta Fundación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El presente Reglamento se aplicará:
- al Director y al Director adjunto de la Fundación,
- al agente de la Fundación,
- al agente local de la Fundación.
2. Tendrá la consideración de agente de la Fundación, a efectos del presente régimen, el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa al presupuesto de la Fundación.
3. Tendrá la consideración de agente local, a efectos del presente régimen, el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en la relación anexa al presupuesto de la Fundación y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en el presupuesto.
4. El Director, nombrado por la Comisión de las Comunidades Europeas, será contratado para un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa al presupuesto de la Fundación, para ejercer las funciones previstas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1365/75.
El Director adjunto, nombrado por la Comisión de las Comunidades Europeas, será contratado para un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa al presupuesto de la Fundación, para prestar su asistencia al Director y reemplazarle en caso de ausencia o impedimento.
5. El Director estará facultado para concertar la contratación de los agentes contemplados en los apartados 2 y 3.
El presidente del Consejo de Administración de la Fundación estará facultado para firmar los contratos del Director y del Director adjunto.
TITULO II
DE LOS AGENTES DE LA FUNDACI_N
CAP+TULO 1
Artículo 2
Los contratos de los agentes podrán ser celebrados con una duración determinada o indeterminada.
Los contratos de duración determinada no podrán ser superiores a cinco años; serán renovables.
Artículo 3
La contratación de los agentes sólo podrá tener por objeto la provisión en las condiciones previstas en el presente Título, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa al presupuesto de la Fundación. Las vacantes que se haya decidido cubrir serán objeto de la publicidad pertinente. Las modalidades de la publicidad las adoptará el Consejo de Administración.
Artículo 4
Los agentes se clasifican en cuatro categorías, subdivididas en grados, correspondientes a las funciones que deban ejercer.
La clasificación de los agentes se realizará teniendo en cuenta sus cualificaciones y su experiencia profesional.
La correspondencia entre las funciones tipo y los grados se establece en el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Basándose en dicho cuadro, el Consejo de Administración establecerá, de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, la descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada función tipo.
Artículo 5
Los contratos de los agentes deberán precisar el grado y escalón a los que los interesados queden adscritos.
Los agentes reclutados serán clasificados en el primer escalón de su grado. Sin embargo, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica de los interesados, el Director podrá concederles una bonificación de antigueedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de cuarenta y ocho meses.
Si un agente es destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior a aquél para el que había sido contratado, deberá incluirse, necesariamente, una claúsula adicional al contrato.
Artículo 6
1. Se establece un Comité de personal que ejercerá las atribuciones previstas en el presente régimen.
2. La composición y procedimiento de este órgano serán establecidos por el Consejo de Administración de conformidad con el Anexo I.
3. El Comité de personal representará los intereses del personal ante la Fundación y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios, facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.
Pondrá en conocimiento del Director las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente régimen. Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza.
El Comité someterá al Director sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.
4. El agente titular de un contrato de duración superior a un año de duración indeterminada será elector y elegible en el Comité de personal.
También será elector el agente titular de un contrato de duración inferior a un año, cuando lleve en funciones, como mínimo, seis meses.
CAP+TULO 2
Derechos y obligaciones
Artículo 7
El agente deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Fundación, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a la Fundación.
El agente no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la Fundación, sin autorización del Director, ninguna distinción honorífica, con decoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su contratación, o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.
Artículo 8
El agente se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función.
El agente no podrá ejercer una actividad ajena al servicio, remunerada o no.
Artículo 9
Cuando el cónyuge de un agente ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, éste deberá declarar dicha circunstancia al Director.
En caso en que esta actividad resultase incompatible con la del agente, y si éste no pudiere garantizar que aquella terminará en un plazo determinado, el Director decidirá si el agente será mantenido en sus funciones.
Artículo 10
El agente que en el ejercicio de sus funciones se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia, deberá ponerlo en conocimiento del Director.
Artículo 11
El agente que sea candidato a un cargo parlamentario deberá solicitar la excedencia no retribuida por un período que no podrá exceder de tres meses.
El Director considerará la situación del agente que haya sido elegido. Según la importancia de dicho cargo y las obligaciones que imponga a su titular, el Director decidirá si el agente puede seguir en activo o si debe solicitar una excedencia no retribuida. En este caso, la excedencia tendrá una duración igual a la del mandato del agente.
Artículo 12
El agente estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.
Artículo 13
El agente estará obligado a observar la mayor discrección en todo lo que se refiera a los hechos e informaciones de los que hubiere tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones; no deberá comunicar, bajo ninguna forma, documentos o informaciones que no hubieran sido hechos públicos a personas que no estuvieren cualificadas para tener conocimiento de los mismos. Continuará sometido a esta obligación tras el cese de sus funciones.
El agente no deberá abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de la Fundación, sin autorización del Director. La autorización sólo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de la Fundación.
Artículo 14
Todos los derechos dimanantes de trabajos efectuados por un agente en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Fundación.
Artículo 15
El agente no podrá revelar, en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización del Director. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Fundación lo exigieren y si la denegación no implicare consecuencias penales para el agente interesado. El agente seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese de sus funciones.
El párrafo primero no será aplicable al agente o antiguo agente que testifique ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Fundación.
Artículo 16
Los agentes estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17
Los agentes de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.
El agente encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.
Cuando estimare que una orden recibida está afectada por alguna irregularidad, o que su ejecución pudiera implicar graves inconvenientes, deberá exponer sus reparos a su superior jerárquico. Si éste confirmare la orden por escrito, deberá ejecutarla salvo que fuere contraria a la ley penal.
Artículo 18
Podrá exigirse al agente la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por la Fundación como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
El Director adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.
Artículo 19
Los privilegios y las inmunidades a que tengan derecho los agentes se confieren exclusivamente en interés de la Fundación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.
Artículo 20
La Fundación asistirá a los agentes, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra las personas y o los bienes, de que el agente, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
La Fundación reparará los daños sufridos por el agente por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento del autor.
La Fundación facilitará el perfeccionamiento profesional del agente, en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.
Artículo 21
Los agentes gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales.
Artículo 22
El agente podrá someter una reclamación al Director.
Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente régimen deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al agente interesado. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas.
Las decisiones individuales referentes a la situación administrativa serán anunciadas en los edificios de la Fundación.
CAP+TULO 3
Condiciones de contratación
Artículo 23
1. La contratación de los agentes tendrá por objeto garantizar a la Fundación la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.
Los agentes serán seleccionados sin distinción de raza, creencias o sexo.
Ninguna función podrá estar reservada a nacionales de un Estado miembro determinado.
2. Sólo podrán ser contratadas como agentes las personas que cumplan las condiciones siguientes:
a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, salvo excepción acordada, con carácter excepcional, por el Consejo de Administración, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;
b) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;
c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
d) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;
e) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades Europeas y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.
Artículo 24
Antes de su contratación, al agente será sometido a examen por un médico designado por la Fundación, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 23.
Artículo 25
El agente deberá realizar un período de prueba cuya duración no podrá ser superior a seis meses.
Al término de este período de prueba, el contrato del agente, que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes será rescindido. En este caso, el agente tendrá derecho a una indemnización equivalente a un tercio de su sueldo base por cada mes del período de prueba realizado.
CAP+TULO 4
Condiciones de trabajo
Artículo 26
Los agentes en activo estarán a la disposición de la Fundación en todo momento.
Sin embargo, la duración normal del trabajo no podrá exceder de cuarenta y dos horas semanales según un horario diario establecido por el Director.
Artículo 27
No podrá obligarse a los agentes a trabajar horas extraordinarias, salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá el Director. El total de horas extraordinarias exigidas a un agente no podrá exceder de 150 horas por período de seis meses.
Las horas extraordinarias cumplidas por agentes de las categorías A y B no darán derecho ni a compensación ni a remuneración.
Las horas extraordinarias cumplidas por agentes de las categorías C y D darán derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo II, a la concesión de un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permitieren la compensación en el mes siguiente al mes en que se hubieran efectuado, a la concesión de una remuneración.
Artículo 28
Los agentes tendrán derecho a una vacación anual de veinticuatro días laborables como mínimo y treinta días laborables como máximo, por año natural, de acuerdo con la regulación que establezca el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión, previa consulta al Comité de personal.
Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo III.
Artículo 29
Independientemente de las vacaciones y licencias previstas en el artículo 28, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia que comenzará seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado médico y terminará ocho semanas después de la fecha del parto sin que su duración total pueda ser inferior a catorce semanas.
Artículo 30
1. El agente que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de una licencia por enfermedad, manteniendo su remuneración.
El interesado deberá comunicar su indisponibilidad a la Fundación en el más breve plazo posible, precisando al mismo tiempo el lugar en que se encuentre. A partir del cuarto día de ausencia del trabajo deberá presentar un certificado médico. Podrá ser sometido a los controles médicos que la Fundación disponga.
Cuando estas ausencias por enfermedad no superiores a tres días excedan, en un período de doce meses, un total de doce días, el Director adoptará una decisión a la vista del informe de un médico designado por la Fundación, tras haber tenido conocimiento del informe emitido por el médico elegido por el interesado.
No obstante, el disfrute de la licencia retribuida por enfermedad estará limitada a la duración de los servicios prestados por el agente siempre que ésta sea como mínimo de un mes. Esta licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato del interesado.
Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de no haber podido aún reincorporarse a sus funciones.
Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo de su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta tanto no pueda hacer valer los derechos previstos a tal fin en la legislación nacional aplicable en virtud del artículo 38.
2. Los agentes estarán obligados a someterse cada año a una visita médica preventiva realizada por un médico designado por la Fundación o por otro que ellos hayan elegido.
En este último caso, los honorarios médicos serán por cuenta de la Fundación hasta un importe máximo fijado por el Consejo de Administración.
Artículo 31
El agente no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o de accidente.
Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia, no autorizada, debidamente comprobada será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.
Si un agente decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener la autorización previa del Director.
Artículo 32
La lista de días feriados será la que adopte el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, previa consulta al Comité de personal.
Artículo 33
A título excepcional, el agente podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. El Director fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a tres meses.
La duración de la licencia regulada en el párrafo primero no será tenida en cuenta para la aplicación del párrafo segundo del artículo 35.
Artículo 34
El agente que fuere movilizado se le concederá una licencia. Dicho agente tendrá derecho a su retribución íntegra durante un tiempo equivalente al período de servicio prestado y, como máximo, durante 3 meses. A la expiración de este plazo, el agente tendrá derecho, durante el tiempo que dure la movilización y como máximo durante la mitad del tiempo de servicio prestado, a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base. Al término de este nuevo plazo, se concederá al agente una licencia sin sueldo.
De las retribuciones previstas en el párrafo anterior se deducirá el sueldo militar percibido por el interesado a lo largo del período correspondiente.
CAP+TULO 5
Retribuciones e indemnizaciones
Artículo 35
Los agentes tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón en las condiciones fijadas en el Anexo IV.
El agente que cumpla dos años de antigueedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.
Artículo 36
En caso de fallecimiento de un agente, el cónyuge superviviente a los hijos a su cargo percibirá la retribución global del fallecido, hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.
Artículo 37
El agente tendrá derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo IV, a la indemnización en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio o del término de su contrato y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.
CAP+TULO 6
Seguridad Social
Artículo 38
1. Para la cobertura de los riesgos de enfermedad, accidente, invalidez y muerte y para permitir al interesado la constitución de una pensión de jubilación, el agente quedará sometido a la legislación de seguridad social del Estado miembro en cuyo territorio desempeñe sus funciones.
Sin embargo, el agente podrá optar entre la aplicación de la legislación de dicho Estado miembro y la aplicación de la legislación del Estado miembro a la que se hallaba sometido anteriormente o del Estado miembro del que sea natural, en lo que se refiere a las disposiciones que no sean las de complementos familiares, cuya concesión regulará el Anexo IV. Este derecho de opción, que sólo se podrá ejercer una única vez en un plazo de seis meses siguientes a la fecha de la contratación o de la entrada en vigor del presente Reglamento, tendrá efecto en la fecha de su entrada en servicio.
La Fundación se hará cargo de las cotizaciones empresariales previstas en la legislación aplicable cuando el agente sea afiliado a un régimen de seguridad social obligatorio, o a los dos tercios de las cotizaciones requeridas al interesado si el agente continuara estando afiliado, a título voluntario, al régimen nacional de seguridad social al que pertenecía antes de su incorporación al servicio de la Fundación o cuando se afilie, voluntariamente, a un régimen nacional de seguridad social.
2. En la medida en que el apartado 1 no pudiera ser de aplicación, el agente será asegurado, con cargo a la Fundación y hasta el límite de dos tercios, como prevé dicho apartado, contra los riesgos de enfermedad, accidente, invalidez y muerte, así como para permitirle la constitución de una pensión de jubilación. Las condiciones de aplicación de la presente disposición se establecerán por el Consejo de Administración, previo informe del Comité de personal.
Artículo 39
1. Los agentes recibirán una asignación de 7 000 FB por el nacimiento de cada uno de sus hijos.
2. Tendrán derecho a la misma asignación en caso de interrupción del embarazo después de los siete meses.
3. El agente que tuviese derecho a la asignación por nacimiento estará obligado a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que él mismo o su cónyuge percibirían por otro lado en función del mismo niño; de forma que estas asignaciones se deduzcan de la anteriormente prevista. Si el padre y la madre fueren agentes de la Fundación, la asignación sólo se le abonará a la madre.
Artículo 40
En caso de fallecimiento de un agente, la Fundación se hará cargo los gastos de traslado del cuerpo hasta el lugar de origen del agente.
Artículo 41
Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a los agentes que se encuentren en una situación particularmente difícil,como resultado de una enfermedad grave o prolongada o por razón de circunstancias familiares.
Dichas disposiciones serán aplicables por analogía al antiguo agente a la expiración de su contrato, cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada o de un accidente ocurridos durante su contrato y siempre que justificase no estar acogido a otro régimen de seguridad social.
CAP+TULO 7
Devolución de cantidades percibidas en exceso
Artículo 42
Las cantidades percibidas en exceso podrán dar lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.
CAP+TULO 8
Recursos
Artículo 43
1. Cualquier persona contemplada en el presente régimen podrá presentar ante el Director una demanda invitándole a que adopte una decisión en tal sentido. El Director notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que haya sido presentada la petición. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta a la demanda significará decisión denegatoria, que podrá ser objeto de una reclamación, tal como se define en el apartado 2.
2. Cualquier persona contemplada en el presente régimen, podrá presentar ante el Consejo de Administración una reclamación dirigida contra un acto recurrido, tanto si el Director ha tomado una decisión como si se ha abstenido de adoptar una medida impuesta por el régimen. La reclamación se deberá presentar dentro de un plazo de tres meses. Este plazo empezará a contar a partir:
- del día en que se le haya notificado la decisión al destinatario y, en todo caso, como muy tarde, del día en que el interesado tenga conocimiento de ella, si se tratare de una medida de carácter subjetivo; sin embargo, si un acto de carácter subjetivo fuere de tal naturaleza que agraviare a una persona distinta al destinatario, dicho plazo empezará a contar respecto a la persona aludida a partir del día en que ésta tenga conocimiento de ello y, en todo caso, como muy tarde, del día de la publicación;
- de la fecha en que expire el plazo de respuesta, cuando la reclamación se refiera a una decisión denegatoria, tal como se define en el apartado 1.
El Consejo de Administración notificará su decisión motivada al interesado dentro de un plazo de cuatro meses a partir del día en que haya sido presentada la reclamación. Una vez expirado este plazo, la falta de respuesta a la reclamación significará decisión denegatoria que podrá ser objeto de un recurso tal como se define en el artículo 44.
3. La solicitud y la reclamación, por lo que respecta a los agentes, deberán presentarse por la vía jerárquica, salvo si conciernen al superior jerárquico directo del agente en cuyo caso podrán ser presentadas directamente ante la autoridad inmediatamente superior.
Artículo 44
1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia para resolver en cualquier litigio entre la Fundación y una de las personas contempladas en el presente régimen, que tengan por objeto la legalidad de un acto recurrido por una de estas personas, tal como se define en el apartado 2 del artículo 43. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.
2. Sólo será aceptable un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando:
- al Consejo de Administración le haya sido sometida previamente una reclamación, tal como se define en el apartado 2 del artículo 43 y en el plazo por éste previsto,
y
- dicha reclamación haya sido objeto de una decisión explícita o implícita denegatoria.
3. El recurso previsto en el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo contará a partir:
- del día de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación;
- de la fecha en que expire el plazo de respuesta, cuando el recurso trate de una decisión denegatoria de una reclamación presentada en cumplimiento del apartado 2 del artículo 43; sin embargo, cuando se interese una decisión explícita denegatoria de una reclamación después de la decisión implícita denegatoria, pero dentro del plazo de recurso, aquélla hará que vuelva a correr el plazo de recurso.
4. A excepción de lo dispuesto en el apartado 2, el interesado podrá, previa presentación ante el Consejo de Administración de una reclamación tal como se define en el apartado 2 del artículo 43, recurrir inmediatamente ante el Tribunal de Justicia, a condición de que este recurso esté acompañado por un requerimiento encaminado a obtener los aplazamientos en la ejecución del acto impugnado o de las medidas provisionales. En tal caso, el procedimiento principal ante el Tribunal de Justicia quedará en suspenso, hasta el momento en que se interese una decisión explícita o implícita denegatoria de la reclamación.
5. Los recursos contemplados por el presente artículo serán instruidos y juzgados conforme al reglamento de procedimiento establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
CAP+TULO 9
Extinción del contrato
Artículo 45
Con independencia del fallecimiento del agente, su contrato quedará extinguido:
1. En los contratos de duración determinada:
a) en la fecha establecida en el contrato;
b) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la Fundación la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser superior a tres meses;
c) al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 años.
En caso de rescisión del contrato por parte de la Fundación, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base, por el período comprendido entre la fecha del cese en sus funciones y la de vencimiento de su contrato.
2. En los contratos de duración indeterminada:
a) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; éste preaviso no podrá ser inferior a dos días por mes de servicio prestado, con una duración mínima de 15 días y un máximo de 3 meses. No obstante, este plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad, siempre y cuando este último no sea superior a tres meses. El cómputo del plazo de preaviso, quedará suspendido, con la limitación más arriba mencionada, durante ambas licencias;
b) al finalizar el mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años.
Artículo 46
Los contratos, ya sean de duración determinada o indeterminada:
1. Deberán ser rescindidos por la Fundación sin preaviso en caso de que el agente sea llamado a filas.
2. Podrán ser rescindidos por la Fundación sin preaviso:
a) al término del período de prueba en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 25;
b) sin perjuicio del artículo 11, en el caso de que el agente sea elegido para algún cargo público, siempre que el Director estime que el cargo público del agente es incompatible con el normal ejercicio de sus funciones en la Fundación;
c) si el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 23;
d) si el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término de una licencia por enfermedad remunerada prevista en el artículo 30. El agente tendrá derecho en este caso a una indemnización igual a su sueldo base y complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio prestado.
Artículo 47
1. El contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia de las obligaciones del agente. La decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por el Director. En todo caso se dará previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa.
2. En este caso, el Director podrá decidir privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización por gastos de reinstalación previstos en el Anexo IV.
Artículo 48
1. El contrato de un agente deberá ser rescindido por la Fundación sin preaviso, desde el momento en que el Director tenga conocimiento de:
a) que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente, datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 23, y
b) que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado.
2. En este caso, el Director procederá a la rescisión del contrato, oido el interesado. El agente deberá cesar inmediatamente en sus funciones. Será de aplicación el apartado 2 del artículo 47.
TITULO III
De los agentes locales
Artículo 49
Sin perjuicio del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:
a) formas de contratación y rescisión de contrato,
b) licencias,
c) retribución;
se determinarán por el Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre la base de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.
Artículo 50
La Fundación asumirá, en materia de seguridad social, las cargas que incumban a los empresarios en virtud de la reglamentación vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.
Artículo 51
Los litigios suscitados entre la Fundación y el agente local se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación en vigor en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.
Artículo 52
El agente local titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada será elector y elegible en el Comité de personal. También será elector el agente local titular de un contrato de duración inferior a un año, cuando lleve en funciones, como mínimo, seis meses.
TITULO IV
EL DIRECTOR Y EL DIRECTOR ADJUNTO
Artículo 53
1. Sin perjuicio del artículo 54, las disposiciones aplicables al Director y al Director adjunto las determinará el Consejo de Administración.
2. El Director adjunto secundará al Director, le sustituirá en caso de ausencia o impedimento.
Artículo 54
Las disposiciones de los artículos 3, 7, 8, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 relativas a los derechos y obligaciones y las de los artículos 43 y 44 relativas a los recursos serán aplicables por analogía al Director y al Director adjunto.
TITULO V
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 55
Los artículos del 12 al 16 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables al agente de la Fundación, al Director y al Director adjunto.
Los agentes tendrán derecho a las disposiciones de la letra a) del artículo 12 de dicho Protocolo.
TITULO VI
RÉGIMEN FISCAL
Artículo 56
El Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) n. 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, sobre fijación de las condiciones y el procedimiento para la aplicación del impuesto establecido a beneficio de las Comunidades Europeas (2) se le aplicará por analogía al agente de la Fundación, al Director y al Director adjunto.
El impuesto lo percibirá la Fundación, mediante retención en su origen. El producto del impuesto se consignará como ingresos en el presupuesto de las Comunidades Europeas.
TITULO VII
DISPOSICION FINAL
Artículo 57
Las disposiciones generales de aplicación del presente régimen serán dictadas por el Consejo de Administración de acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas, a propuesta del Director y previo informe del Comité de personal.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
__________
(1) DO nº L 139 de 30. 5. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.
ANEXO I
COMPOSICI_N Y MODALIDADES DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE PERSONAL
Artículo único
El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, cuyo mandato tendrá una duración de dos años. No obstante, la Fundación podrá decidir la determinación de una duración menor del mandato, sin que ésta pueda ser inferior a un año.
Las condiciones para la elección al Comité de personal serán determinadas por la asamblea general de los agentes en servicio en el lugar de destino correspondiente. Las elecciones se harán por votación secreta.
La composición del Comité de personal deberá garantizar la representación de todas las categorías de agentes.
La validez de las elecciones para el Comité de personal quedará subordinada a la participación de dos tercios de los electores. No obstante, cuando no se obtenga el quorum, se obtendrá la validez en una segunda votación, en caso de que participe la mayoría de los electores.
Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los agentes componentes de un órgano creado por la Fundación, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar. El interesado no podrá sufrir ningún perjuicio por desempeñar estas funciones.
ANEXO II
COMPENSACI_N Y REMUNERACI_N DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 1
Las horas extraordinarias efectuadas por los agentes de las categorías C y D darán derecho a compensación o remuneración, dentro de los límites fijados en el artículo 27 del Reglamento, en las condiciones siguientes:
a) cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de hora y media de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;
b) si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias antes del fin del mes siguiente a aquél en que se hubieren efectuado, el Director autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,72 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo del apartado anterior;
c) el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.
Artículo 2
El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión que excedan del tiempo normal de trabajo, podrán ser compensadas o, eventualmente, remuneradas por decisión del Director.
Artículo 3
Como excepción a los artículos 1 y 2, las horas extraordinarias efectuadas por algunos grupos de agentes de las categorías C y D que trabajen en condiciones especiales, podrán ser remuneradas mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por el Consejo de Administración, previo informe del Comité de personal.
ANEXO III
VACACIONES Y LICENCIAS
Sección 1
VACACIONES ANUALES
Artículo 1
En el año en que el agente se incorpore al servicio o finalice el contrato, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.
Artículo 2
Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del agente y considerando las necesidades del servicio. En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas. A los agentes de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
Artículo 3
Cuando durante el período de vacaciones anuales un agente resulta incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.
Artículo 4
Si un agente no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.
Si un agente no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se la pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.
Cuando un agente en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anormal que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.
Artículo 5
Si un agente fuere llamado, en interés del servicio, a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización de vacación anual, por razones de servicio, tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y la será concedida una nueva licencia por viaje.
Sección 2
LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 6
Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:
- por matrimonio del agente: cuatro días,
- por mudanza del agente: hasta dos días,
- por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días,
- por fallecimiento del cónyuge: cuatro días,
- por enfermedad grave de un ascendiente: hasta dos días,
- por fallecimiento de un ascendiente: dos días,
- por nacimiento o matrimonio de un hijo: dos días,
- por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días,
- por fallecimiento de un hijo: cuatro días.
Sección 3
LICENCIA POR VIAJE
Artículo 7
La duración de la vacación y licencia prevista en la Sección 1 será ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacación o licencia y el lugar de destino en la forma siguiente:
- entre 50 y 250 Km: una jornada para viaje de ida y vuelta,
- entre 251 y 600 Km: dos jornadas para viaje de ida y vuelta,
- entre 601 y 900 Km: tres jornadas para viaje de ida y vuelta,
- entre 901 y 1 400 Km: cuatro jornadas para viaje de ida y vuelta,
- entre 1 401 y 2 000 Km: cinco jornadas para viaje de ida y vuelta,
- más de 2 000 Km: seis jornadas para viaje de ida y vuelta.
Excepcionalmente podrán concederse amplicaciones a petición del interesado debidamente justificadas si el viaje de ida y vuelta no pudiere realizarse en los plazos previstos.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por lugar de vacación el lugar de origen del agente.
Las disposiciones precedentes serán aplicables al agente cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa. Si el lugar de destino y/o el lugar de origen estuvieren fuera de Europa, se fijará por decisión especial, una licencia por viaje que tenga en cuenta las necesidades del caso.
En caso de licencias espaciales previstas en la Sección 2, se fijará, por decisión especial, una licencia por viaje eventual que tenga en cuenta las necesidades del caso.
ANEXO IV
NORMAS RELATIVAS A LAS RETRIBUCIONES Y A LAS INDEMNIZACIONES POR RAZONES DEL SERVICIO
Sección 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La retribución consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.
Artículo 2
La retribución del agente se expresará en francos belgas.
Será pagada en la moneda del país en que ejerza sus funciones.
La retribución pagada en moneda distinta al franco belga se calculará sobre la base de las paridades aceptadas por el Fondo Monetario Internacional, en vigor el 1 de enero de 1965.
Artículo 3
La retribución de un agente, expresada en francos belgas, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente régimen o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.
Estos coeficientes serán iguales a los establecidos por el Consejo de las Comunidades Europeas, en base al artículo 64 y al apartado 2 del artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los sueldos base mensuales serán los establecidos para cada grado y escalón en el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 5
Las retribuciones sufrirán las mismas adaptaciones que las que decida el Consejo de las Comunidades Europeas en lo referente a las retribuciones de los funcionarios de dichas Comunidades. La Comisión de las Comunidades Europeas estará habilitada para aplicar dichas adaptaciones al cuadro de los sueldos base y a los montantes de los complementos familiares e indemnizaciones.
Sección 2
COMPLEMENTOS FAMILIARES
Artículo 6
1. La asignación familiar se establecerá en un 5 % del sueldo base del agente, sin que puede ser inferior a 1 276 francos belgas.
2. Tendrá derecho a la asignación familiar:
a) el agente casado,
b) el agente viudo, divorciado, separado legalmente o soltero que tenga uno o varios hijos a su cargo, en el sentido de los apartados 2 y 3 del artículo 7,
c) mediante decisión especial y justificada del Director, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el agente que no reúna las condiciones previstas en las letras a) y b), pero asuma efectivamente cargas familiares.
3. En caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa que represente unos ingresos profesionales superiores a 250 000 francos belgas por año, sin deducción del impuesto, el agente no tendrá derecho a esta asignación, salvo decisión especial del Director. Se mantendrá sin embargo el derecho a esta asignación cuando los cónyuges tengan uno o varios hijos a su cargo.
4. Cuando, en virtud de los apartados 1, 2 y 3, ambos cónyuges empleados por la Fundación tengan derecho a la asignación familiar, ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto.
Artículo 7
1. El agente que tenga uno o varios a su cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, a una asignación de 1983 FB mensuales por cada hijo a su cargo.
2. Serán considerados hijos a su cargo, los legítimos, naturales o adoptivos del agente o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el agente.
Esto será también válido para el niño que hubiere sido objeto de una solicitud de adopción, cuyo procedimiento hubiere sido incoado.
3. La asignación será concedida:
a) de oficio, por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años;
b) mediante petición motivada del agente interesado por los hijos entre 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional.
4. Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada del Director, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el agente tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.
5. El derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrara afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad.
6. Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sóla asignación de esta clase, incluso cuando el cónyuge del agente presta servicio en una institución de las Comunidades Europeas.
Artículo 8
Los agentes tendrán derecho a una asignación por escolaridad de cuantía igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un límite mensual de 1 772 francos belgas, por cada hija a su cargo, en el sentido del apartado 2 del artículo 7, que asista regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza.
El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo empiece a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que cumpla la edad de 26 años.
El límite mencionado en el párrafo primero se duplicará para:
- los agentes cuyo lugar de destino estuviere a una distancia de por lo menos 50 Km de una escuela europea o centro de enseñanza de su propia lengua, a condición de que los hijos asistieren efectivamente a un centro de enseñanza que se hallare por lo menos a 50 Km del lugar de destino;
- los agentes cuyo lugar de destino estuviere a una distancia de por lo menos 50 Km de un centro de enseñanza postsecundaria del país de su nacionalidad y de su lengua, a condición de que los hijos asistieren efectivamente a un centro de enseñanza postsecundaria que se hallare por lo menos a 50 Km del lugar de destino y siempre que el agente tuviere derecho a una indemnización por expatriación; esta última condición no se exigirá si en el país de origen del agente no hubiere un centro de dicha índole.
Artículo 9
1. Los agentes que tengan derecho a los complementos familiares contemplados en la presente sección estarán obligados a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que perciban de otras fuentes; dichas asignaciones serán deducidas de las que se abonen en virtud de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.
2. La asignación por hijos a su cargo podrá ser duplicada mediante decisión especial motivada del Director, adoptada sobre la base de documentos médicos fehacientes que prueben que el hijo supone cargas onerosas para el agente que deriven de minusvalía mental o física que aqueje al hijo en cuestión.
Sección 3
INDEMNIZACI_N POR EXPATRIACI_N
Artículo 10
Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del total del sueldo base, de la asignación familiar y de la asignación por hijos a su cargo:
a) a los agentes:
- que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio europeo se encuentre en lugar de destino, y
- que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo del tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.
b) a los agentes que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.
La indemnización por expatriación no podrá ser inferior a 3 543 francos belgas por mes.
Sección 4
INDEMNIZACIONES POR RAZ_N DEL SERVICIO
A. Indemnización por gastos de instalación e indemnización por gastos de reinstalación
Artículo 11
1. El agente que sea contratado durante un período determinado, no inferior a un año, o que el Director considere que debiere prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá, en las condiciones previstas en el apartado 2, a una indemnización por gastos de instalación, cuya cuantía estará fijada para un tiempo previsible de servicio:
- igual o superior a un año pero inferior a dos años a 1/3 de la cuantía establecida en la letra a) del apartado 2
- igual o superior a dos años pero inferior a tres años a 2/3 de la cuantía establecida en la letra a) del apartado 2
- igual o superior a tres años a 3/3 de la cuantía establecida en la letra a) del apartado 2
2. a) Los agentes que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 16 del régimen, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un agente con derecho a asignación familiar o a un mes si no tiene derecho a esta asignación.
Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización por gastos de instalación, ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto.
A la indemnización por gastos de instalación se le aplicará el coeficiente corrector fijado para el lugar de destino del agente.
b) El agente destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del artículo 16 del régimen recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía.
c) La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en el momento de su contratación o, en su caso, el finalizar el período de prueba, o bien en la fecha de destino a un nuevo lugar de servicio.
Se pagará previa justificación documental de la instalación del agente en su lugar de destino, y de su familia, si tuviere derecho a la asignación familiar.
d) Si un agente con derecho a la asignación familiar no se instalare con su familia en el lugar de su destino, recibirá únicamente la mitad de la indemnización a que tendría normalmente derecho. Recibirá la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el apartado 4 del artículo 16. Si no se produjere la instalación de la familia y si el agente fuere destinado al lugar en que su familia resida, no tendrá derecho por esta causa a indemnización por gastos de instalación.
e) El agente que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandonase el servicio de la Fundación, antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de ésta, estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido.
f) El agente que tenga derecho a la indemnización por gastos de instalación estará obligado a declarar las indemnizaciones de la misma naturaleza que pudiera percibir de otras fuentes, dichas indemnizaciones serán deducidas de la prevista en el presente artículo.
Artículo 12
1. Al finalizar el contrato, el agente que reúna las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 11 tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base, si se trata de un agente con derecho a asignación familiar o a un mes si no posee esta condición, siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar.
Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización por gastos de reinstalación, ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto.
El agente que hubiere cumplido más de un año y menos de cuatro de servicio tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio cumplido, sin que se consideren las fracciones del año.
Para el cálculo de este plazo no se computarán los períodos de permiso no remunerados.
A la indemnización por gastos de reinstalación se le aplicará el coeficiente corrector fijado para el último lugar de destino del agente.
2. En caso de fallecimiento de un agente, la indemnización por gastos de reinstalación será pagada al cónyuge superviviente o, en su defecto, a las personas reconocidas a su cargo en el sentido del artículo 7, aún en el caso de que no se hubiere cumplido la condición de duración del servicio previsto en el apartado 1.
3. La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del agente en el momento de finalizar su contrato.
4. La indemnización por gastos de reinstalación se pagará previa justificación de la reinstalación efectiva del agente y de su familia, o de ésta si el agente hubiere fallecido, en una localidad situada al menos a 70 Km de distancia de su lugar de destino.
La reinstalación del agente, o de la familia del agente fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.
El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimiento de las disposiciones anteriores.
Artículo 13
No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación previstas en los artículos 11 y 12, no podrán ser inferiores:
- a 5 000 FB para el agente que tenga derecho a la asignación familiar;
- a 3 000 FB para el agente que no tenga derecho a esta asignación.
B. Gastos de viaje
Artículo 14
1. El agente tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje, incurridos por él mismo, su cónyuge y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:
a) con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;
b) con motivo de finalizar el contrato, desde el lugar de destino al lugar de origen definido en el apartado 3.
En caso de fallecimiento de un agente, la viuda y las personas a su cargo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en las mismas condiciones.
Los gastos de viaje cubrirán también el precio de las reservas de plaza, el de transporte de equipaje y, en su caso, los gastos de hotel que resulten necesarios.
2. El reembolso se efectuará según las siguientes bases:
- itinerario normal más corto y más económico, en ferrocarril, entre el lugar de destino y el de reclutamiento o de origen;
- tarifa de primera clase para los agentes de categorías A y B, y de segunda clase para los demás agentes;
- cuando el viaje incluya un trayecto nocturno de una duración mínima de seis horas entre las 22 y las 7, gastos de coche cama hasta el precio en clase turista o litera, previa presentación del billete comprobante.
Si se utilizare un medio de transporte distinto del previsto anteriormente, el reembolso se calculará sobre la base del precio del viaje en ferrocarril en la clase correspondiente, excluyendo el coche cama. Si el cálculo no pudiere efectuarse sobre esta base, una decisión especial del Director fijará las modalidades del reembolso.
3. El lugar de origen de un agente se determinará en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de reclutamiento o donde se centraban sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial del Director, mientras el interesado se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo mientras el interesado se encuentre en servicio la decisión de revisión sólo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por el interesado.
En ningún caso esta revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del agente del interior al exterior de los territorios de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de los países y territorios mencionados en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 15
1. El agente tendrá derecho al pago de una suma global equivalente al coste del viaje desde el lugar de destino a su lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si tuviere derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y personas a su cargo, en el sentido del artículo 14, en las siguientes condiciones:
- una vez por año civil, si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen fuere superior a 50 Km e inferior a 725 Km,
- dos veces por año civil, si la distancia en ferrocarril entre el lugar de destino y el de origen fuere de 725 Km o más.
Estas distancias serán calculadas según las modalidades previstas en el apartado 2 del artículo 14.
Cuando ambos cónyuges sean agentes de la Fundación, cada uno de ellos tendrá derecho, para sí mismo y para las personas a su cargo, al pago de una suma global de los gastos de viaje, según lo dispuesto anteriormente; cada una de las personas a su cargo sólo dará derecho a un único pago. En lo referente a los hijos a su cargo, el pago se determinará en función de la petición de los cónyuges, basándose en el lugar de origen de uno u otro cónyuge.
Si un agente contrajere matrimonio y tuviere por efecto la concesión del derecho de la asignación familiar, los gastos de viaje correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período transcurrido desde la fecha del matrimonio hasta el fin del año natural.
Las eventuales modificaciones en la base de cálculo que se produzcan como resultado de un cambio en la situación familiar del agente, posterior al pago de las cantidades, no darán lugar a devolución.
Los gastos de viaje de los niños de cuatro a diez años se calcularán sobre la base de media tarifa. A estos efectos se considerará que han cumplido el cuarto o décimo año de edad el 1 de enero del año en curso.
2. La cantidad global se calculará sobre la base del precio del billete en ferrocarril de ida y vuelta en primera clase para los agentes de las categorías A y B, y en segunda clase para los demás. Si el cálculo no pudiere hacerse sobre esta base, una decisión especial del Director fijará la forma de cálculo.
3. El agente que en el curso del año natural cesare en sus funciones por causa distinta del fallecimiento o disfrutare de un permiso no remunerado en caso de que el período de servicio a la Fundación fuere inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, sólamente tendrá derecho a una parte del pago a que se refiere el apartado 1, calculada en proporción al tiempo que hubiere pasado en servicio activo.
4. Las disposiciones precedentes serán aplicables al agente cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa.
El agente cuyo lugar de origen y/o de destino se hallen fuera de Europa tendrá derecho, una vez por año civil y mediante presentación de los debidos justificantes, al reembolso de los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro del límite de estos gastos, al reembolso de dichos gastos de viaje a otro lugar.
5. El derecho a las disposiciones del presente artículo sólo será concedido al agente que cuente en su haber por lo menos nueve meses de servicio.
C. Gastos de transporte de mobiliario y enseres
Artículo 16
1. El agente contratado para una duración determinada de por lo menos un año o que a juicio del Director haya de cumplir un período de servicio equivalente si fuere titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas más abajo, al reembolso de sus gastos de transporte de mobiliario y enseres.
2. Los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales, incluidos los gastos de seguros de cobertura de riesgos sencillos (rotura, robo, incendio), serán reembolsados al agente que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir la obligación del artículo 16 del régimen y que no haya recibido la misma compensación por otro conducto. Tal reembolso no excederá de los gastos previstos en un presupuesto previamente aprobado. A estos efectos deberán presentarse al menos dos presupuestos a los servicios competentes de la institución. Estos podrán elegir otra empresa de mudanzas si estiman que los presupuestos presentados exceden de una cuantía razonable. En ese caso la cuantía del reembolso podrá ser limitada al presupuesto presentado por esta última empresa.
3. En caso de finalizar el contrato o de fallecimiento los gastos de mudanza reembolsables serán los correspondientes al traslado desde el lugar de destino al lugar de origen.
Si el agente fallecido fuere soltero estos gastos se reembolsarán a sus causahabitantes.
4. El agente deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba.
En caso de finalizar el contrato, la mudanza deberá en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12.
Los gastos de transporte de mobiliario y enseres en que se hubiere incurrido pasados estos plazos sólo podrán ser reembolsados excepcionalmente y por decisión especial del Director.
D. Indemnización diaria
Artículo 17
1. El agente que justifique verse obligado a cambiar de residencia, en acatamiento de las obligaciones formuladas en el artículo 16 del régimen, tendrá derecho, por una duración determinada en el apartado 2, a una indemnización diaria de las siguientes cuantías:
TABLA OMITIDA
Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización diaria, los baremos que figuran en las dos primeras columnas sólo serán aplicables al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto. Las cuantías que figuran en las otras dos columnas se aplicarán al otro cónyuge.
El baremo anteriormente mencionado será igual al que adopte el Consejo de las Comunidades Europeas cada vez que se realice una revisión del nivel de las remuneraciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades.
2. La duración de la concesión de la indemnización diaria se determinará como sigue:
a) para el agente que no tenga derecho a asignación familiar será de 120 días;
b) para el agente que tenga derecho a asignación familiar será de 180 días o, si el agente interesado hubiere de realizar un período de prueba de seis meses, será equivalente a la duración de dicho período de prueba más un mes.
Cuando ambos cónyuges agentes de la Fundación tengan derecho a la indemnización diaria, la duración de la concesión prevista en la letra b) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea el más alto. Al otro cónyuge se le aplicará la duración de la concesión prevista en la letra a).
En ningún caso se concederá la indemnización diaria después de la fecha en que el agente haya llevado a cabo su mudanza a fin de acatar las obligaciones del artículo 16 del Reglamento.
3. La indemnización diaria prevista en el apartado 1 se reducirá a la mitad durante los períodos en que el agente reciba las dietas diarias por misión previstas en el artículo 18.
E. Dietas por misión
Artículo 18
1. El agente que viaje en cumplimiento de una orden de misión tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuación.
2. La orden de misión determinará en concreto su probable duración sobre cuya base se calculará el anticipo sobre las dietas que podrá obtener el interesado. Este anticipo no se entregará, salvo decisión especial, cuando la misión no deba durar más de veinticuatro horas y tenga lugar en un país en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado.
Artículo 19
1. Los gastos de transporte para los agentes en misión comprenderán el precio del transporte efectuado por el itinerario más corte en ferrocarril, en primera clase para los agentes de categoría A y B, y en segunda clase para los demás.
Si el viaje comprende una distancia de ida y vuelta superior a 800 Km, los agentes de las categorías C y D tendrán derecho al reembolso de los gastos mencionados según la tarifa de primera clase de ferrocarril.
Mediante decisión del Director, los agentes de las categorías C y D en misión que requiera un viaje de ida y vuelta inferior a 800 Km podrán obtener el reembolso de los gastos mencionados según la tarifa de primera clase en ferrocarril, si acompañan a un miembro del Consejo de Administración, al Director o a un agente que viaje en primera clase.
Los gastos de transporte comprenderán igualmente:
- el precio de la reserva de plaza y del transporte de los equipajes necesarios;
- los suplementos para trenes rápidos (reembolsables previa presentación de los billetes cuando se expidan billetes especiales);
- los suplementos de coche-cama (reembolsables previa presentación del billete), si el viaje comprende un trayecto nocturno de una duración mínima de seis horas comprendidas entre las 22 y las 7;
- en compartimento doble;
- si el tren utilizado no tuviere la clase de coche-cama, el reembolso será el correspondiente a la clase de compartimento directamente superior o al compartimento individual si sólo hubiere de este tipo, previa decisión del Director.
2. Los agentes podrán ser autorizados a viajar en avión. En este caso el reembolso podrá efectuarse previa presentación de los billetes, en clase inmediatamente inferior a la primera clase.
Mediante decisión del Director, los agentes que acompañen a un miembro del Consejo de Administración o al Director en una misión podrán obtener el reembolso del coste del billete previa presentación de éste, en la clase utilizada por el miembro o por el Director.
En las condiciones fijadas por la reglamentación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas se podrá conceder a los agentes que viajen en condiciones especialmente fatigantes, el reembolso del coste del trayecto en la clase que hubieren utilizado, previa presentación de los billetes y decisión del Director.
Mediante decisión especial del Director, los agentes podrán ser autorizados a transportar equipajes de peso superior al que se acepta en franquicia según las condiciones de transporte.
3. Para los viajes en barco, las clases serán determinadas en cada caso por el Director. Los agentes que viajen en barco percibirán, en lugar de las dietas previstas en el artículo 20, una dieta de 225 francos belgas por período de veinticuatro horas durante la duración del viaje.
4. Los agentes podrán ser autorizados a utilizar su vehículo particular, para una misión determinada, a condición de que la utilización de este medio de transporte no aumente la duración prevista para el cumplimiento de la misión.
En este caso los gastos de transporte serán reembolsados globalmente en las condiciones previstas en el apartado 1.
Sin embargo, el Director podrá decidir la concesión al agente que realice de forma regular misiones en circunstancias de una cantidad por kilómetro recorrido, en vez del reembolso de los gastos de viaje en ferrocarril, si la utilización de los medios de transporte colectivo y el reembolso de los gastos de transporte según las condiciones ordinarias supusiesen inconvenientes notables.
El agente autorizado a utilizar su vehículo particular conservará la plena responsabilidad por los accidentes que podrían ocasionarse a su vehículo o por éste a terceros y deberá estar en posesión de una póliza de seguros que cubra su responsabilidad civil hasta una cantidad suficiente a juicio del Director.
Artículo 20
1. a) La cuantía de las dietas se ajustará al siguiente baremo:
TABLA OMITIDA
b) Cuando la misión se realice fuera del territorio europeo de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, el Director podrá decidir la aplicación de otras cuantías.
2. La cuantía de las dietas que figura en las columnas I y II será reducida respectivamente en 330 y 315 francos belgas por cada jornada de duración de la misión, computada según el apartado 5, en la que el agente haya incurrido en gastos de coche-cama reembolsables por la Fundación.
3. Se efectuarán las mismas deducciones cuando el agente no hubiera tenido que pernoctar fuera del lugar de destino.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el cómputo de las dietas diarias por misión se efectuará según las siguientes normas:
a) misión de duración igual o inferior a veinticuatro horas;
- duración igual o inferior a seis horas: reembolso de los gastos reales, hasta el límite de la cuarta parte de la dieta diaria;
- duración igual o inferior a doce horas y superior a seis: mitad de la dieta diaria;
- duración igual o inferior a veinticuatro horas y superior a doce: dieta entera diaria;
b) misión de duración superior a veinticuatro horas:
- por cada período de veinticuatro horas: dieta entera;
- por el período residual igual o inferior a seis horas: sin dieta;
- por el período residual igual o inferior a doce horas y superior a seis: mitad de la dieta;
- por el período residual superior a doce horas: dieta entera.
5. Las dietas por misión cubrirán de forma global todos los gastos del agente, incluso los de desplazamiento al lugar de la misión, salvo los mencionados a continuación que serán objeto de reembolso suplementario previa presentación de justificantes:
a) gastos de telégrafo y teléfono interurbano o internacional por motivo del servicio;
b) gastos de representación en los casos previstos en el artículo 21;
c) gastos excepcionales en que haya incurrido el agente para la ejecución de una misión, bien en virtud de instrucciones especiales recibidas, bien en casos de fuerza mayor en interés de la Fundación y que tendrían por efecto hacer claramente insuficientes las dietas asignadas.
6. Para las misiones de una duración prevista mínima de cuatro semanas en la misma localidad, las dietas podrán reducirse en una cuarta parte siempre que el agente interesado hubiera sido informado antes de su partida.
Esta reducción podrá decidirse en el curso de la propia misión; en este caso tendrá efecto a los ocho días como mínimo tras su notificación al interesado siempre que le queden por cumplir al menos cuatro semanas de misión en el momento de la notificación.
7. Cuando el agente en misión participe en una comida o beneficie de un alojamiento ofrecido o reembolso por una de las instituciones de las Comunidades Europeas, administración u organismo nacional o internacional, estará obligado a declararlo.
Las dietas sufrirán una reducción de 200 francos belgas por cada invitación a una comida; las dietas previstas en las columnas I y II serán reducidas respectivamente en 450 y 420 francos belgas por día de alojamiento ofrecido. Cuando una de las instituciones de las Comunidades Europeas, administración u organismo nacional o internacional proporcionen o paguen al agente que se halle en misión todas las comidas y el alojamiento, percibirá una asignación de 225 francos belgas por cada período de veinticuatro horas, en lugar de las dietas por misión anteriormente previstas.
8. Las cuantías indicadas en los apartados 1, 2 y 7 serán aumentadas en un 10 % cuando el lugar de la misión sea París, 5 % cuando se trate de Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo 10 % para los agentes de las categorías C y D, cuando el lugar de la misión sea Estrasburgo.
F. Reembolso global de gastos
Artículo 21
Para los agentes que, en virtud de instrucciones especiales, se vean obligados a efectuar ocasionalmente gastos para atenciones de carácter social o representativo por razones del servicio, la cuantía del reembolso será fijada en cada caso particular según los justificantes que se presenten y en las condiciones que fije el Director.
Artículo 22
El agente destinado a un lugar en el que las condiciones de alojamiento sean consideradas especialmente difíciles podrá tener derecho a una indemnización de vivienda.
La relación de los lugares en los que podrá ser concedida esta indemnización, su cuantía máxima y las modalidades de concesión serán idénticas a las adoptadas por el Consejo de las Comunidades Europeas, según el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 65, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades.
Artículo 23
El agente destinado a un lugar en el que las condiciones del transporte sean consideradas especialmente difíciles y gravosas, debido a la distancia entre las viviendas y el lugar de trabajo, podrá beneficiarse de una indemnización de transporte.
La relación de los lugares en los que podrá ser concedida esta indemnización, su cuantía máxima y las modalidades de concesión serán idénticas a las adoptadas por el Consejo de las Comunidades Europeas, según el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 65, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades.
Sección 5
Artículo 24
Las cuantías que figuran en las secciones 2, 3 y 4 serán adaptadas automáticamente cada vez que las cuantías correspondientes reflejadas en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas sean modificadas.
Sección 6
PAGO DE LAS CANTIDADES DEVENGADAS
Artículo 25
1. El día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. La cuantía de la retribución se redondeará en francos belgas por su límite superior.
2. Cuando la retribución mensual no deba abonarse en su totalidad será fraccionada en treinteavas partes:
a) si el número real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será el mismo que el de las jornadas abonables;
b) si el número real de jornadas que deban abonarse fuere superior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número real de jornadas no abonables.
3. Cuando el derecho a las prestaciones familiares y a la indemnización por expatriación nazcan después de la fecha de entrada al servicio del agente, éste tendrá derecho a ellos desde el primer día del mes en que se originen. Cuando tales derechos se extingan, el agente tendrá derecho a devengarlos hasta el último día del mes en que la extinción se produzca.
Artículo 26
Las cantidades debidas a los agentes serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el agente esté destinado.
Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 17 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas serán aplicables por analogía.
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