EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (3) , modificada en último lugar por la Directiva 75/155/CEE (4) , ha previsto para una fecha posterior la fijación de los pesos individuales para los productos de cacao en polvo ;
Considerando que es conveniente fijar la gama de pesos con el fin de garantizar la transparencia del mercado y reducir lo máximo posible los
pesos demasiado próximos que pueden inducir a error a los consumidores ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE será sustituido por el texto siguiente :
« 2 . Los productos de cacao en polvo definidos en los puntos 1.8 al 1.13 del apartado 1 del Anexo I , cuando van en un embalaje de un peso neto individual igual o superior a 50 gramos y que no sobrepasa 1 kilogramo , se comercializarán únicamente bajo los pesos netos unitarios siguientes : 50 gramos , 75 gramos , 125 gramos , 250 gramos , 500 gramos , 750 gramos y 1 kilogramo . »
Artículo 2
En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán si es necesario sus legislaciones para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
La legislación así modificada se aplicará de forma que :
- se admita el comercio de los productos que son conformes con la presente Directiva dos años después de la notificación ,
- se prohiba el comercio de los productos que no son conformes con la presente Directiva en un plazo máximo de siete años después de la notificación .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
A.P.L.M.M. van der STEE
(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 69 .
(2) DO n º C 15 de 22 . 1 . 1976 , p. 7 .
(3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .
(4) DO n º L 64 de 11 . 3 . 1975 , p. 21 .
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