EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
Considerando que la Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (3), modificada en último lugar por la Directiva 76/462/CEE (4), prevé la utilización temporal del tiabendazol en una dosis máxima de 6 miligramos por kilogramos n el caso de los agrios y de 3 miligramos por kilogramo en el caso de los plátanos;
Considerando que, desde el punto de vista toxicológico, la utilización del tiabendazol en la superficie de los agrios, en cantidades que produzcan residuos de 6 miligramos por kilogramo en el fruto entero, puede aceptarse temporalmente, pero que antes de adoptar una decisión definitiva deben tomarse en consideración todos los usos del tiabendazol que ocasionen su presencia en los productos alimenticios;
Considerando que la experiencia adquirida en el empleo del tiabendazol ha demostrado que está justificado tecnológicamente el mantenimiento de tales dosis en razón de las propriedades fungistáticas de dicha sustancia;
Considerando que conviene, por tanto, prorrogar el periodo transitorio previsto por la Directiva 74/394/CEE (5) para que pueda realizarse un examen global de las fuentes y la presencia del tiabendazol en los productos alimenticios, sin perjuicio de la posible inclusión del tiabendazol en un régimen comunitario posterior sobre el tratamiento de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la letra c) del número E 233 de la sección 1 del Anexo de la Directiva 64/54/CEE, la fecha del " 1 de julio de 1976" se sustituirá por la del " 1 de enero de 1979".
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva con efecto a partir del 1 de julio de 1976 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
A.P.L.M.N. van der STEE
(1) DO nº C 159 de 12. 7. 1976, p. 42.
(2) Dictamen emitido el 1 de julio de 1976 (no publicado todavía en el Diario Oficial).
(3) DO nº 12 de 27. 1. 1964, p. 161/64.
(4) DO nº L 126 de 14. 5. 1976, p. 31.
(5) DO nº L 208 de 30. 7. 1974, p. 25.
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