( 76/634/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las normas comunes establecidas por las Directivas 69/74/CEE ( 3 ) y 69/75/CEE ( 4 ) , modificadas por el Acta de adhesion ( 5 ) y por la Directiva 71/235/CEE ( 6 ) , que se refieren a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas respectivamente al régimen de depositos aduaneros , al régimen de zonas francas y a las manipulaciones usuales que puedan efectuarse en los depositos aduaneros y en las zonas francas ; que es necesario , a estos efectos , establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion de estas normas en los plazos adecuados ;
Considerando que es necesario extender a los regimenes de depositos aduaneros y de zonas francas y a las manipulaciones usuales practicadas en ellos la competencia del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , creado por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 7 ) , modificada en ultimo lugar por la Directiva 76/119/CEE ( 8 ) , con objeto de organizar una colaboracion estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comision en esta materia ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
Se anadiran a la Directiva 69/74/CEE los articulos siguientes :
a ) " Articulo 11 bis
El Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , creado por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE ( 1 ) , modificado en ultimo lugar por la Directiva 76/119/CEE ( 2 ) , podra examinar todos los asuntos relativos a la aplicacion de la presente Directiva que se susciten por su presidente , por su propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 . "
b ) " Articulo 11 ter
Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 5 , 6 , 8 y
apartado 1 del articulo 10 , se adoptaran segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE . "
c ) " Articulo 11 quater
Los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para que las autoridades competentes apliquen las medidas previstas por las disposiciones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el articulo 11 ter , a partir de la fecha senalada por estas ultimas disposiciones . "
Articulo 2
Se anadiran a la Directiva 69/75/CEE los articulos siguientes :
a ) " Articulo 8 bis
El Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , creado por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE ( 1 ) , modificado en ultimo lugar por la Directiva 76/119/CEE ( 2 ) , podra examinar todos los asuntos relativos a la aplicacion de la presente Directiva que se susciten por su presidente , por su propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 . "
b ) " Articulo 8 ter
Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 5 , 6 y 8 se adoptaran segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE . "
c ) " Articulo 8 quater
Los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para que las autoridades competentes apliquen las medidas previstas por las disposiciones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el articulo 8 ter , a partir de la fecha senalada por estas ultimas disposiciones . "
Articulo 3
Se anadiran a la Directiva 71/235/CEE los articulos siguientes :
a ) " Articulo 5 bis
El Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , creado por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE ( 1 ) , modificado en ultimo lugar por la Directiva 76/119/CEE ( 2 ) , podra examinar todos los asuntos relativos a la aplicacion de la presente Directiva que se susciten por su presidente , por su propia iniciativa o a solicitud del representante de un Estado miembro .
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 . "
b ) " Articulo 5 ter
Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 4 y 5 , se adoptaran segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 de la Directiva 69/73/CEE . "
c ) " Articulo 5 quater
Los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para que las autoridades competentes apliquen las medidas previstas por las disposiciones adoptadas en virtud de lo dispuesto
en el articulo 5 ter , a partir de la fecha senalada por esta ultima disposiciones . "
Articulo 4
Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva .
Hecho en Bruselas , el 22 de julio de 1976 .
Por el Consejo
El Presidente
L . J . BRINKHORST
( 1 ) DO n C 79 de 5 . 4 . 1976 , p . 44 .
( 2 ) DO n C 131 de 12 . 6 . 1976 , p . 52 .
( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .
( 4 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .
( 5 ) DO n L 73 , de 27 . 3 . 1972 , p . 14 .
( 6 ) DO n L 143 de 29 . 6 . 1971 , p . 28 .
( 7 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 8 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .
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