LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,
previa consulta del Consejo;
Considerando que, para permitir a la Comisión tener en cuenta los importantes cambios de tendencias en la evolución de los valores medios adoptados para fijar el baremo, procede modificar el artículo 3 de la Decisión no 2/52,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión no 2/52 por la que se fijan las condiciones de la base imponible y de la percepción de las exacciones mencionadas en los artículos 49 y 50 del Tratado (1) modificado en último término por la Decisión no 2691/72/CECA (2), será sustituida por la siguiente disposición:
«Artículo 3
La Alta Autoridad fijará anualmente el baremo teniendo en cuenta las variaciones de los valores medios de los productos respecto de los valores adoptados anteriormente.
Sin embargo, la Alta Autoridad podrá limitar durante un ejercicio el alza del baremo si la evolución de la coyuntura hace prever una disminución de los valores medios en el ejercicio siguiente.»
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1977, para fijar los valores medios que servirán para el cálculo de las exacciones que se aplicarán a las producciones de carbón y acero.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas el 15 de septiembre de 1976.
Por la Comisión
Claude CHEYSSON
Miembro de la Comisión
(1) DO no 1 de 30. 12. 1952, p. 3.(2) DO no L 286 de 23. 12. 1972, p. 3.
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