EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refiren, entre otros aspectos, a los indicadores de dirección;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien a carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);
Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE (4), ha adoptado las prescripciones comunes relativas a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de vehículos a motor y de sus remolques;
Considerando que, mediante un procedimiento de homologación armonizado de los indicadores de dirección, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de indicador de dirección; que la fijacín de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará intútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;
Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la O.N.U. en su Reglamento nº 6 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los indicadores de dirección de los vehículos a motor (a excepción de los ciclomotores) y de sus remolques (5), anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;
Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de indicador de dirección que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas previstas en los Anexos 0, III, IV y V.
2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos.
________
(1)DO nº 28 de 17.2.1967, p. 458/67
(2)DO nº 224 de 5.12.1966, p. 3802/66
(3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1
(4)DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 1
(5)Documento de la Comisión Económica para Europa E/ECE/324 Add. 5 de 2.5.1967.
Artículo 2
Para cada tipo de indicador de dirección que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse al modelo establecido en el Anexo III.
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los indicadores de dirección cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.
Artículo 3
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, la comercialización de los indicadores de dirección, siempre que lleven la marca de homologación CEE.
2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de aquellos indicadores de dirección que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajustren al prototipo homologado.
Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.
Artículo 4
Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de los certificados de homologación, cuyo modelo figura en el Anexo II, extendidos para cada tipo de indicador de dirección que homologuen o cuya homologación denieguen.
Artículo 5
1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados indicadores de dirección con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.
Artículo 6
Toda decisión de denegación o retirada de homologación, prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deberán motivarse de forma precisa. Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.
Artículo 7
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los indicadores de dirección, si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.
Artículo 8
Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a los indicacores de dirección, si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.
Artículo 9
A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería con quatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre ralles, los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas.
Artículo 10
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.
Artículo 11
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977, a más tardar.
2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros debereán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.
Por el Consejo
El Presidente
M. van der STOEL
Lista de los Anexos
Anexo 0 (*) - definición, especificaciones generales, intensidad de la luz emitida, modalidad de las pruebas, color de la luz emitida,conformidad de la producción
Anexo I (*) - Categorías de las luces de dirección:
ángulos mínimos exigidos para la repartición luminosa especial
Anexo II (*) - Modelo de certificado de homologación CEE
Anexo III (*) - Condiciones de homologación CEE y marca de homologación CEE Apéndice: ejemplo de marca de homologación CEE
Anexo IV (*) - Mediciones fotométricas
Anexo V (*) - Colores de las luces, coordenadas tricromáticas
__________
(*) Las exigencias técnicas de los Anexos son análogas a las del Reglamento nº 6 de la Comisión Económica para Europa. En concreto, las subdivisiones en números son las mismas, por lo que si un número del Reglamentos nº6 no tiene su correspondiente en la presente Directiva, su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis.
ANEXO 0
DEFINICI_N, ESPECIFICACIONES GENERALES, INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA, MODALIDAD DE LAS PRUEBAS, COLOR DE LA LUZ EMITIDA, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCI_N
1. DEFINICI_N
1.1. Indicador de dirección
Por indicador de dirección se entiende un dispositivo que sirve para indicar a los demás usuarios de la carretera que el conductor tiene la intención de cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda.
(2.)
(3.)
(4.)
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. Cada una de las muestras cumplirá las especificaciones indicadas en los números 6 y 8.
5.2. Los dispositivos deberán diseñarse y construirse de tal manera que en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que puedan estar sometidos, quede asegurado su buen funcionamiento y conserven las características exigidas en la presente Directiva.
6. INTENSIDAD DE LA LUZ EMITIDA
6.1. En el eje de referencia, la intensidad de la luz emitida por cada una de las dos muestras no deberá ser ni menor ni mayor que los valores mínimos y máximos definidos a continuación:
TABLA OMITIDA
6.2. Fuera del eje de referencia, dentro de los campos definidos en los esquemas del Anexo I, la intensidad de la luz emitida por cada una de los muestras deberá:
6.2.1. ser igual, al menos, al producto que resulte de multiplicar el mínimo que figura en el número 6.1 por el porcentaje que indica el cuadro de repartición luminosa del Anexo IV, y en cada dirección correspondiente a los puntos de dicho cuadro;
6.2.2. no pasar del máximo que figura en el número 6.1 en ninguna dirección del espacio donde pueda ser observada la luz.
6.2.3. Además, 6.2.3.1. en la extensión total de los campos definidos en los esquemas del Anexo I, la intensidad de la luz emitida deberá ser por lo menos igual a 0,3 cd para los dispositivos de las categorías 1, 2 y 5;
6.2.3.2. para los dispositivos de la categoría 1, la intensidad de la luz emitida en las direcciones correspondientes a los puntos de medición del cuadro de repartición luminosa distintos de los comprendidos entre 0 y 5º a derecha y a izquierda de la vertical, no deberá pasar de 400 cd;
6.2.3.3. deberán respetarse las prescripciones del número 2.2 del Anexo IV sobre las variaciones locales de intensidad.
6.3. las intensidades se medirán con bombilla(s) encendida(s) permanente y con luz coloreada.
6.4. El Anexo IV, al cual se refiere el número 6.2.1, indica los detalles sobre los métodos de medición que se deben utilizar.
7. MODALIDADES DE LAS PRUEBAS
7.1. Todas las mediciones se efectuarán con lámparas-patrón incoloras que pertenezcan a los tipos de lámparas previstos para el dispositivo y reguladas para emitir el flujo luminoso normal prescrito para estos tipos de lámparas.
(7.2.)
8. COLOR DE LA LUZ EMITIDA
El dispositivo deberá emitir una luz de color amarillo-auto. El color de la luz emitida, medida empleando una fuente luminosa que tenga una temperatura de color de 2 854º K correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE), deberá hallarse dentro de los límites de las coordenadas prescritas en el Anexo V.
9. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCI_N
Todo dispositivo que lleve una marca de homologación CEE deberá ser conforme al tipo homologado y satisfacer las condiciones fotométricas indicadas en los números 6 y 8. Sin embargo, para un dispositivo cualquiera tomado como muestra en una fabricación de serie, las exigencias relativas al mínimo de la intensidad de la luz emitida (medida con una lámpara-patrón ya mencionada en el número 7) se podrán limitar, en cada dirección considerada, al 80 % de los valores mínimos prescritos en los números 6.1 y 6.2.
(10.)
(11.)
(12.)
ANEXO I
CATEGORIAS DE LOS INDICADORES DE DIRECCION ANGULOS MINIMOS EXIGIDOS PARA LA REPARTICION LUMINOSA ESPACIAL (*)
En todos los casos, los ángulos mínimos verticales de repartición luminosa espacial serán de 15º por encima y por debajo de la horizontal.
Angulos mínimos horizontales de repartición luminosa espacial
Categoría 1: Indicadores de dirección destinados a la parte delantera del vehículo
IMAGEN OMITIDA
Categoría 2: Indicadores de dirección destinados a la parte posterior del vehículo
IMAGEN OMITIDA
(*) Los ángulos que figuran en estos esquemas corresponden a dispositivos destinados a montarse en el lado derecho del vehículo. Las flechas apuntan hacia la parte delantera del vehículo.
Categoría 5: Indicadores repetidores laterales destinados a ser utilizados en un vehículo equipado igualmente con indicadores de dirección de las categorías 1 y 2.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
MODELO DE FICHA DE HOMOLOGACI_N CEE
Formato máximo: A 4 (210 P 297 mm)
IMAGEN OMITIDA
ANEXO III
CONDICIONES DE HOMOLOGACI_N CEE Y MARCA DE HOMOLOGACI_N
1. SOLICITUD DE HOMOLOGACI_N CEE
1.1. La solicitud de homologación CEE será presentada por el titular de la marca de fábrica o de comercio, o por su representante.
1.2. Para cada tipo de indicador de dirección la solicitud se acompañará: 1.2.1. de la indicación de la categoría o de las categorías 1, 2 ó 5 a la que o a las que pertenezca el dispositivo,
1.2.2. de una sucinta descripción técnica que precise concretamente la categoría y el (o los) tipo(s) de lápara(s) previsto(s),
1.2.3. de dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y de la(s) categoría(s), y en los que se indiquen las condiciones geométricas del montaje en el vehículo, así como el eje de observación que deberá tomarse en las pruebas como eje de referencia (ángulo horizontal H = 0º, ángulo vertical V = 0º) y el punto que deberá tomarse como centro de referencia en estas pruebas,
1.2.4. de dos muestras; en el caso en el que el dispositivo no pueda montarse indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo, las dos muestras presentadas podrán ser idénticas y estar destinadas unicamente a la parte derecha o a la parte izquierda del vehículo
2. INSCRIPCIONES
2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CEE deberán:
2.1.1. llevar la marca de fábrica o de comercio del solicitante; dicha marca deberá ser claramente legible e indeleble;
2.1.2. llevar la indicación claramente legible e indeleble del tipo o se los tipos de lámparas previstos;
2.1.3. disponer de un emplazamiento de amplitud suficiente para la marca de homologación CEE y los símbolos adicionales previstos en el número 4; dicho emplazamiento se indicará en los dibujos mencionados en el número 1.2.3.
3. HOMOLOGACI_N CEE
3.1. Se concederá la homologación CEE y se le asignará un número de homologación cuando las dos muestras presentadas en cumplimiento del número 1 satisfagan las prescripciones de los Anexos 0, I, III, IV y V.
3.2. Dicho número no se asignará a ningún otro tipo de dispositivo indicador de dirección.
3.3. Cuando se solicite la homologación CEE para un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por un indicador de dirección y por otras luces, se podrá conceder una marca de homologación única CEE siempre que el indicador de dirección se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva y que cada una de las demás luces que formen parte del tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa para el que se haya solicitado la homologación CEE, se adecúe a la Directiva particular que se sea aplicable.
4. MARCAS
4.1. Todo indicador de dirección que sea conforme con un tipo homologado en aplicación de la presente Directiva, deberá llevar una marca de homologación CEE.
4.2. Dicha marca estará compuesta de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» minúscula, seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación:
1 para Alemania
2 para Francia 3 para Italia
4 para los Países Bajos
6 para Bélgica
11 para el Reino Unido
13 para Luxemburgo
DK para Dinamarca
IRL para Irlanda,
y de un número de homologación CEE que corresponderá al número del certificado de homologación CEE establecido para el tipo de indicador de dirección.
4.3. A la marca de homologación CEE se añadirá el lo los símbolos adicionales siguientes:
4.3.1. una o varias de las cifras 1, 2 ó 5, según pertenezca el dispositivo a una o varias de las categorías 1, 2 ó 5 descritas en el número 1.2.1. Dicha cifra o cifras figurarán encima del rectángulo;
4.3.2. una flecha que indique el sentido de montaje, en los dispositivos que no puedan montarse indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo. La flecha estará orientada hacia el exterior del vehículo para los dispositivos de las categorías 1 y 2, y hacia la parte delantera del vehículo para los dispositivos de la categoría 5.
4.4. El número de homologación CEE deberá colocarse cerca del rectángulo en cuyo interior figura la letra «e», en cualquier posición con respecto a él.
4.5. La marca de homologación CEE y el símbolo o símbolos adicionales deberán grabarse sobre el cristal o sobre uno de los cristales de manera que sean indelebles y claramente legibles incluso cuando el dispositivo esté montado en el vehículo.
4.6. El apéndice muestra un ejemplo de la marca de homologación CEE.
4.7. En caso de se asigne un número de homologación única CEE previsto en el número 3.3 a un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por un indicador de dirección y otras luces, solamente se podrá fijar una marca de homologación CEE compuesta de:
- un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» seguida del número o del grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación,
- un número de homologación CEE.
- los símbolos adicionales previstos en las diferentes Directivas en virtud de las cuales de haya expedido la homologación CEE.
4.8. Las dimensiones de los distintos elementos de esta marca no deberán ser inferiores a la mayor de cada una de las dimensiones mínimas prescritas par las marcas individuales en las Directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE.
Apéndice
EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACI_N CEE
IMAGEN OMITIDA
El dispositivo que lleve esta marca de homologación CEE será un indicador de dirección de la categoría 5 cuya homologación habrá sido expedida en Alemania (e 1) con el número 1471. La flecha indica la orientación para el montaje de este dispositivo que no puede ser montado indistintamente en la parte derecha o en la parte izquierda del vehículo. La flecha señala la parte delantera del vehículo.
Sentido de orientación de las flechas de la marca de homologación según la categoría del dispositivo
IMAGEN OMITIDA
ANEXO IV
MEDICIONES FOTOMÉTRICAS
1. MÉTODOS DE MEDICI_N
1.1. Al efectuarse las mediciones fotométricas se deberán evitar las reflexiones parásitas mediante una ocultación adecuada.
1.2. En caso de duda sobre los resultados de las mediciones, éstas se efectuarán de tal manera que:
1.2.1. la distancia de medida sea tal que pueda aplicarse la ley de la inversa del cuadrado de la distancia;
1.2.2. el equipo de medición sea tal que la abertura angular del receptor, vista desde el centro de referencia de la luz, esté comprendida en un ángulo entre 10' y 1º;
1.2.3. la intensidad exigida para una dirección de observación determinada sea satisfecha siempre que se obtenga en una dirección que no se separe más de 15' de la dirección de observación.
2. CUADRO DE REPARTICION LUMINOSA ESPACIAL NORMALIZADA
IMAGEN OMITIDA
2.1. La dirección H = 0º y V = 0º corresponde al eje de referencia (en el vehículo esta dirección es horizontal, paralela al plano longitudinal medio del vehículo y orientada en el sentido de la visibilidad exigida). Pasa por el centro de referencia. Los valores indicados en el cuadro expresan, para las diversas direcciones de medida, las intensidades mínimas en % del mínimo exigido en el eje para cada luz (en la dirección H = 0º y V = 0º).
2.2. En el examen visual, cuando una luz parezca presentar variaciones locales importantes de intensidad, de comprobará que ninguna intensidas medida entre dos de las direcciones de medición citadas en el número 2.1, sea: 2.2.1. para una especificación mínima, inferior al 50 % de la intensidad mínima más débil entre las dos prescritas para estas direcciones de medida;
2.2.2. para una especificación máxima, superior a la intensidad máxima más débil entre las dos prescritas para estas direcciones de medida, aumentada en una fracción de la diferencia entre las intensidades prescritas para estas direcciones de medida, siendo esta fracción función lineal de la diferencia.
ANEXO V
COLOR DE LA LUZ EMITIDA COORDENADAS TRICROMATICAS
AMARILLO -AUTO:
límite haciea el amarillo: y <= 0,429
límite hacia el rojo: y <= 0,398
límite hacia el blanco: y <= 0,007
Para la verificación de las características colorimétricas se empleará una fuente luminosa de temperatura de color de 2 854º K correspondiente al iluminante A de la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).
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