REGLAMENTO ( CEE ) N º 2361/76 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 de Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2054/76 (4) , deroga determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3389/73 de la Comisión , de 13 de diciembre de 1973 , por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta a la venta de los tabacos en poder de los organismos de intervención (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1344/75 (6) ;
Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3389/73 deben adaptarse a las normas comunes ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco .
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3389/73 de la forma siguiente :
1 . Se sustituye el texto del artículo 7 por el siguiente :
« La fianza contemplada en el artículo 5 sólo se devolverá si
a ) la oferta no fuere admisible ;
b ) el licitador no hubiere sido declarado adjudicatario ;
c ) el adjudicatario hubiere satisfecho el precio al que haya sido hecha la
asignación y , en caso de adjudicación para la exportación , hubiere facilitado la prueba prevista en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . »
2 . Se sustituye el texto del apartado 4 del artículo 8 por el siguiente :
« 4 . En caso de venta en pública subasta destinada a la exportación , el comprador deberá prestar una fianza para la exportación con arreglo al apartado 1 del artículo 5 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1976 .
No obstante , los productos retirados de las existencias de intervención antes del 1 de octubre de 1976 continuarán sometidos a las disposiciones aplicables antes de dicha fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .
(3) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 228 de 20 . 8 . 1976 , p. 17 .
(5) DO n º L 345 de 15 . 12 . 1973 , p. 47 .
(6) DO n º L 137 de 28 . 5 . 1975 , p. 20 .
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