( 76/791/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Considerando que la elaboración y la modificación de las normas comunes que se refieren a la composición , las características de fabricación , el acondicionamiento y el etiquetado de los alimentos de los animales imponen el examen de problemas científicos y técnicos relativos en particular a la ganadería , a la protección de la salud y de la vida de los animales , a la calidad y a la salubridad de los productos de origen animal ;
Considerando que la búsqueda de soluciones a dichos problemas requiere la contribución de hombres de ciencia altamente cualificados en los sectores mencionados en el artículo 2 o en las disciplinas relacionadas con dichos sectores ;
Considerando que deben facilitarse las relaciones con dichos sectores por medio de la creación de un comité de carácter consultivo que debe crearse ante la Comisión .
DECIDE :
Artículo 1
Se creará junto a la Comisión un Comité Científico de Alimentación Animal , en lo sucesivo denominado el « Comité » .
Artículo 2
1 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre problemas científicos y técnicos relativos a la alimentación y a la salud de los animales , a la calidad y a la salubridad de los productos de origen animal .
En particular , se podrá recurrir al Comité respecto a cuestiones que se refieran a la composición de los alimentos de los animales , a los procedimientos de tratamiento que puedan modificarlos y a los aditivos así como a las substancias y productos que se juzguen no deseables en la alimentación de los animales .
2 . El Comité podrá llamar la atención de la Comisión sobre cualquier problema de dicha naturaleza .
Artículo 3
El Comité se compondrá de 15 miembros como máximo .
Artículo 4
La Comisión nombrará a los miembros del Comité entre las personalidades científicas más cualificadas y competentes en las materias contempladas en el artículo 2 .
Artículo 5
El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes . La elección será por mayoría simple de los miembros .
Artículo 6
1 . El mandato de miembro , presidente y vicepresidente del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . No obstante , no se podrán reelegir al presidente ni a los vicepresidentes del Comité inmediatamente después de haber ejercido sus funciones durante dos periodos consecutivos de tres años . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .
Transcurrido el periodo de tres años , los miembros , el presidente y los vicepresidentes del Comité permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
2 . En caso de que un miembro , presidente o vicepresidente del Comité se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato , o en caso de dimisión voluntaria , será sustituido para lo que le quede de mandato de conformidad con el procedimiento previsto , según el caso , en el artículo 4 o en el artículo 5 .
Artículo 7
1 . El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .
2 . Los grupos de trabajo tendrán por mandato informar al Comité sobre los asuntos establecidos por el mismo .
Artículo 8
1 . El Comité y los grupos de trabajo se reunirán por convocatoria de un representante de la Comisión .
2 . El representante de la Comisión así como los demás funcionarios y agentes interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo .
3 . El representante de la Comisión podrá igualmente invitar a participar en dichas reuniones a personalidades que tengan especial competencia en los asuntos objeto de estudio .
4 . Los servicios de la Comisión garantizarán el secretariado del Comité y de los grupos de trabajo .
Artículo 9
1 . Las deliberaciones del Comité tratarán de las solicitudes de dictamen formuladas por el representante de la Comisión .
El representante de la Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del cual se deberá emitir .
2 . En el caso en que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime de los miembros del Comité , dichos miembros establecerán conclusiones comunes . En el caso de no existir acuerdo unánime , las distintas posiciones tomadas en el curso de las deliberaciones se consignarán en un acta establecida bajo la responsabilidad del Representante
de la Comisión .
Artículo 10
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité tendrán por obligación no divulgar la información obtenida en el curso de los trabajos del Comité cuando el representante de la Comisión comunique a dichos representantes que el dictamen solicitado tiene carácter confidencial .
En tal caso , sólo los miembros del Comité y los representantes de la Comisión asistirán a las sesiones .
Artículo 11
La presente Decisión podrá ser modificada por la Comisión en función de la experiencia adquirida .
Hecho en Bruselas , el 24 de septiembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
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