REGLAMENTO ( CEE ) N º 2951/76 DE LA COMISION
por el que se modifica por segunda vez el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , sobre disposiciones complementarias en materia de organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1167/76 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 28 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1848/76 del Consejo , de 27 de julio de 1976 , por el que se establecen normas generales para la importación de zumos y mostos de uva (3) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 de la Comisión , de 20 de agosto de 1976 , sobre modalidades de aplicación relativas a la importación de vinos , de zumos y de mostos de uva (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2417/76 (5) , prevé que determinados vinos expedidos antes del 1 de diciembre de 1976 puedan ir acompañados de los documentos VI ajustados a los modelos utilizados hasta el 1 de septiembre de 1976 ; que , habida cuenta , por una parte , de las importantes existencias de documentos que todavía hay en los terceros países y , por otra , de la experiencia
adquirida , que ha demostrado que no está garantizada para el 1 de diciembre de 1976 la disponibilidad en los terceros países de que se trate de los documentos VI previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 ; que es conveniente , por tanto , prorrogar dicha fecha hasta el 1 de julio de 1977 ;
Considerando que , en el marco de la política de simplificación de las regulaciones agrícolas , parece conveniente eximir durante un período transitorio a determinados vinos de licor para los cuales se ha prescrito ya un documento comparable en las normas comunitarias ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2115/76 de la forma siguiente :
1 . Se sustituye en el párrafo segundo del artículo 1 la fecha del 1 de diciembre de 1976 por la del 1 de julio de 1977 .
2 . Se completa el apartado 2 del artículo 9 con el párrafo siguiente :
« f ) a los vinos de licor importados mencionados en el Reglamento ( CEE ) n º 1120/75 , de 17 de abril de 1975 , por el que se determinan las condiciones de admisión de los vinos de Oporto , de Madeira , de Jerez , del moscatel de Setúbal y del vino de Tokay ( Aszu y Szamorodni ) de las subpartidas 22.05 C III a ) 1 y b ) 1 y 2 y 22.05 C IV a ) 1 y b ) 1 y 2 del arancel aduanero común (1) , así como a los vinos de Boberg presentados con certificado de denominación de origen y a los vinos moscateles de Samos presentados con certificado de origen . »
3 . Se inserta , en correspondencia con el nuevo texto mencionado en el punto 2 , la siguiente nota a pie de página :
« (1) DO n º L 111 de 30 . 4 . 1975 , p. 19 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1976 .
Por la Comisión
P. J. LARDINOIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 42 .
(3) DO n º L 204 de 30 . 7 . 1976 , p. 5 .
(4) DO n º L 237 de 28 . 8 . 1976 , p. 1 .
(5) DO n º L 273 de 6 . 10 . 1976 , p. 8 .
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