REGLAMENTO ( CEE ) N º 2724/77 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 559/76 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión , de 2 de julio de 1976 , relativo a disposiciones especiales referentes al abono de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1983/77 (4) , prevé en el apartado 1 del artículo 8 que el importe de la ayuda abonado al exportador es el aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación al Estado miembro destinatario ; que el apartado 2 del artículo 8 prevé que , en el caso en que el importe de la ayuda aplicable el día de la desnaturalización o de la transformación en piensos compuestos sea superior al válido el día de la exportación , se abone un importe suplementario de la ayuda , igual a la diferencia entre dichos dos importes , para las cantidades transformadas después de la fecha del aumento , por parte del Estado miembro expedidor al exportador que éste puede abonar al importador ;
Considerando que dicho procedimiento de ajuste de la ayuda puede conducir , en razón particularmente de las diferentes conversiones , a que el coste tras la transformación de la leche desnatada en polvo importada no corresponda al coste final del producto comprado en el Estado miembro destinatario ; que , por otra parte , puede resultar un efecto análogo de una devaluación del tipo representativo del Estado miembro destinatario ;
Considerando que , para corregir dicha situación , es conveniente extender la concesión de la ayuda suplementaria al caso de una devaluación del tipo representativo del Estado miembro destinatario ; que , además , resulta indicado prever que se pague el importe suplementario al importador por parte del Estado miembro destinatario a fin , igualmente , de simplificar las formalidades administrativas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 , el primer párrafo del apartado 2 se sustituye por el apartado siguiente :
« 2 . En el caso en que se produzca un aumento del importe de la ayuda , expresado en la moneda del Estado miembro destinatario , entre la fecha contemplada en el apartado 1 y el día contemplado en el artículo 9 del
Reglamento ( CEE ) n º 990/72 , se abonará al importador , si así lo solicita , una cantidad que corresponda a dicho aumento , por parte de la autoridad competente del Estado miembro destinatario . El importe suplementario sólo se abonará para las cantidades :
- para las que se aporte un certificado de un organismo oficial en el que conste que la desnaturalización o la transformación ha tenido lugar a partir de la fecha de aplicación del nuevo importe de la ayuda
- para las que se haya liberalizado o se vaya a liberalizar la fianza de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento serí1 obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1977 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 9 .
(3) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .
(4) DO n º L 225 de 3 . 9 . 1977 , p. 9 .
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