REGLAMENTO ( CEE ) N º 2772/77 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (2) y , en particular , el apartado 5 del artículo 7 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de coyuntura que deben tomarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 557/76 (4) y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión , de 23 de febrero de 1977 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de cerdos y aves de corral (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2378/77 (6) , prevé la aplicación de un coeficiente a los montantes compensatorios fijados para determinados productos que contengan leche en polvo desnaturalizada ; que las disposiciones de dicho artículo son igualmente aplicables a los productos desnaturalizados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 de la Comisión , de 2 de marzo de 1977 , relativo a la venta a un precio determinado de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de cerdos y aves de corral y por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1687/76 y ( CEE ) n º 368/77 (7) , de conformidad con la letra c ) del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 ; que los productos desnaturalizados de que se trata están regulados por la subpartida 23.07 B del Arancel aduanero común ; que , por razones de claridad , resulta , por lo tanto , necesario precisar en el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 que la referencia a la subpartida 04.02 A II b ) 1 se refiere solamente a la leche desnatada en polvo en su estado natural ;
Considerando que ha de tenerse en cuenta dicha modificación en la nota 2 de la Parte 5 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 938/77 de la Comisión , de 29 de abril de 1977 , por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios así como determinados tipos necesarios para su aplicación (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE n º 2730/77 (9) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se sustituirá por el
artículo siguiente :
« Artículo 19
1 . La ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 no se concederá a la leche desnatada en polvo vendida en virtud del presente Reglamento .
2 . Para la leche desnatada en polvo vendida del presente Reglamento :
- expedida en su estado natural a otro Estado miembro , el montante compensatorio monetario fijado en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 para los productos regulados por la subpartida 04.02 A II b ) 1 del arancel aduanero común se verá afectado por el coeficiente 0,15 ;
- expedida a un Estado miembro o exportada a terceros países , bien después de la desnaturalización , bien después de la incorporación en piensos compuestos , los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 para los productos regulados por las subpartidas :
- 23.07 B I a ) 3 ,
- 23.07 B I a ) 4 ,
- 23.07 B I b ) 3 ,
- 23.07 B I c ) 3 ,
- 23.07 B II
del arancel aduanero común se verán afectados por el coeficiente 0,25 . »
Artículo 2
En la nota 2 de la Parte 5 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 938/77 , el texto del tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« Para la leche desnatada en polvo vendida en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 ( DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 ) y del Reglamento ( CEE ) n º 443/77 ( DO n º L 58 de 3 . 3 . 1977 ) expedida en su estado natural a otro Estado-miembro , el montante indicado se verá afectado por el coeficiente 0,15 . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1978 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1977 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 1 .
(3) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(4) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 1 .
(5) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .
(6) DO n º L 277 de 29 . 10 . 1977 , p. 35 .
(7) DO n º L 58 de 3 . 3 . 1977 , p. 16 .
(8) DO n º L 110 de 30 . 4 . 1977 , p. 6 .
(9) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1977 , p. 1 .
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