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Documento DOUE-L-1977-80332

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por la que se modifica la Directiva 72/464/CEE relativa a los impuestos, distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, que gravan el consumo de labores del tabaco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 28 de diciembre de 1977, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80332

TEXTO ORIGINAL

( 77/805/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , conforme a la Directiva 72/464/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1972 relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios , que gravan el consumo de labores del tabaco (3) , modificada por las Directivas 74/318/CEE (4) , 75/786/CEE (5) y 76/911/CEE (6) , el Consejo adoptará , al menos seis meses antes de la expiración de la primera etapa , una directiva que establezca los criterios particulares aplicables durante la siguiente etapa ;

Considerando que la primera etapa expira el 31 de diciembre de 1977 ; que resulta necesaria una nueva prórroga de esta etapa ;

Considerando que los criterios particulares aplicables durante la primera

etapa han permitido efectuar una primera aproximación de las estructuras de los impuestos especiales sobre los cigarrillos en siete de los nueve Estados miembros , sin que los ingresos fiscales de los Estados miembros ni las condiciones del mercado hayan resultado sensiblemente afectados ;

Considerando que la estructura del impuesto especial sobre los cigarrillos debe incluir , además de un elemento específico determinado por unidad de producto , un elemento proporcional fundado en el precio de venta al por menor , comprendidos todos los tributos ; que , al tener el impuesto sobre el volumen de negocios aplicable a los cigarrillos el mismo efecto que un impuesto especial proporcional , procede tenerlo en cuenta , para determinar la relación entre el elemento específico del impuesto especial y la carga fiscal total ;

Considerando que es necesario determinar las disposiciones particulares aplicables durante la segunda etapa para orientar hacia una estructura común los impuestos especiales percibidos sobre los cigarrillos por los Estados miembros ;

Considerando que procede conceder a Dinamarca la facultad de no aplicar en Groenlandia las disposiciones señaladas en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 72/464/CEE , habida cuenta de la situación particular de este territorio ;

Considerando que la introducción en el Reino Unido del sistema armonizado de imposición sin ninguna medida de adaptación sería susceptible de ir contra la política de sanidad aplicada por el Gobierno británico .

Considerando que no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 72/464/CEE conviene por ello autorizar al Reino Unido , a percibir un impuesto especial adicional sobre los cigarrillos más nocivos durante un período limitado de treinta meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la segunda etapa ;

Considerando que la estructura del impuesto especial sobre las labores del tabaco distintas de los cigarrillos se determinará ulteriormente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/464/CEE se sustituirá por el siguiente texto :

« 3 . En la etapa final de la armonización de las estructuras en todos los Estados miembros se establecerá para los cigarrillos la misma relación entre el impuesto especial específico y la suma del impuesto especial proporcional y del impuesto sobre el volumen de negocios , de forma que la gama de precios de venta al por menor refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión de los fabricantes . »

Artículo 2

En el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 72/464/CEE las palabras « período de cincuenta y cuatro meses » se sustituyan por « período de sesenta meses » .

Artículo 3

Se insertará el título siguiente en la Directiva 72/464/CEE :

« TITULO II bis

Disposiciones particulares aplicables durante la segunda etapa de

armonización

Artículo 10 bis

1 . Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 1 , la segunda etapa de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre las labores del tabaco abarcará el período que va desde el 1 de julio de 1978 al 31 de diciembre de 1980 .

2 . Durante esta segunda etapa de armonización , será aplicable el artículo 10 ter .

Artículo 10 ter

1 . La cuantía del impuesto especial específico sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la clase de precio más solicitada según los datos conocidos el 1 de enero de cada año , empezando por el 1 de enero de 1978 .

2 . El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 55 % del importe de la carga fiscal total resultante de la acumulación del impuesto especial proporcional , del impuesto especial específico y del impuesto sobre el volumen de negocios percibidos sobre estos cigarrillos .

Sin embargo , Irlanda está autorizada a aplicar , hasta el 31 de diciembre de 1978 un elemento específico que no podrá ser superior al 60 % del importe de la carga fiscal total .

3 . Si el impuesto especial o el impuesto sobre el volumen de negocios aplicables a la clase de precio antes señalada se modificase después del 1 de enero de 1978 , el importe del impuesto especial específico se determinará por referencia a la nueva carga fiscal total de los cigarrillos a que se refiere el apartado 1 .

4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 , cada Estado miembro podrá excluir los derechos de aduana de la base de cálculo del impuesto especial proporcional percibido sobre los cigarrillos .

5 . Los Estados miembros podrán percibir sobre los cigarrillos un impuesto especial mínimo cuyo importe no podrá , sin embargo , ser superior al 90 % del importe acumulado del impuesto especial proporcional y del impuesto especial específico que perciban sobre los cigarrillos a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 10 quater

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 , el Reino Unido estará autorizado , durante un período de treinta meses a partir de la entrada en vigor de la segunda etapa , a percibir un impuesto especial adicional sobre los cigarrillos cuyo contenido de alquitrán en el humo sea igual o superior a 20 mg .

La carga fiscal total sobre los cigarrillos gravados por este impuesto especial adicional no podrá ser superior al 20 % de la carga fiscal total que habría sido impuesta sin la aplicación de este impuesto especial adicional . La relación entre los elementos específicos del impuesto especial y la carga fiscal total deberá situarse dentro de los límites determinados por la presente Directiva .

Antes de la entrada en vigor de la segunda etapa , el Reino Unido informa a los demás Estados miembros y a la Comisión del método y de los criterios

utilizados para la determinación del contenido de alquitrán del humo de los cigarrillos . »

Artículo 4

El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 72/464/CEE se completará con la siguiente frase :

« Dinamarca podrá no aplicar estas disposiciones en Groenlandia . »

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

G. GEENS

(1) DO n º C 178 de 2 . 8 . 1976 , p. 11 .

(2) DO n º C 204 de 30 . 8 . 1976 , p. 1 .

(3) DO n º L 303 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .

(4) DO n º L 180 de 3 . 7 . 1974 , p. 30 .

(5) DO n º L 330 de 24 . 12 . 1975 , p. 51 .

(6) DO n º L 354 de 24 . 12 . 1976 , p. 33 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1977
  • Fecha de publicación: 28/12/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 95/59, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81777).
  • Fecha de derogación: 26/12/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Precios
  • Tabaco

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