REGLAMENTO ( CEE ) N º 2658/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular , el apartado 5 del artículo 10 , el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 7 del artículo 12 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 586/77 de la Comisión (3) , en la letra c ) del apartado 1 del artículo 9 , da la definición de cuartos compensados ; que habiendo dado lugar dicha definición a dificultades de interpretación , es conveniente precisarla ; que además , conviene modificar el arancel aduanero común que figura como Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (4) , modificado un último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1861/78 (5) ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
La letra c ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 586/77 se sustituye por el texto siguiente :
« c ) cuartos compensados , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 1 y 02.01 A II b ) 1 , el conjunto constituido :
- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla ,
- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la quinta costilla con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla .
Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número , debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros ; no obstante , se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío , a condición de que dicha diferencia no sea superior a 5 % del peso de la parte más pesada ( cuartos delanteros o cuartos traseros ) . »
Artículo 2
El texto de la nota complementaria n º 1 , del punto A de la letra c ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común que figura como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« c ) cuartos compensados , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 1 y 02.01 A II b ) 1 , el conjunto constituido :
- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla ,
- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda , cortes en la quinta costilla , con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros , sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla .
Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número , debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros ; no obstante , se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío , a condición de que dicha diferencia no sea superior al 5 % del peso de la parte más pesada ( cuartos delanteros o cuartos traseros ) . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1978 .
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .
(3) DO n º L 75 de 23 . 3 . 1977 , p. 10 .
(4) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(5) DO n º L 215 de 4 . 8 . 1978 , p. 1 .
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