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Documento DOUE-L-1978-80379

Reglamento (CEE) nº 2658/78 de la Comisión, de 13 de noviembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 586/77 que establece las modalidades de aplicación de exacciones reguladoras en el sector de la carne de vacuno y por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 14 de noviembre de 1978, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80379

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2658/78 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 425/77 (2) y , en particular , el apartado 5 del artículo 10 , el apartado 5 del artículo 11 y el apartado 7 del artículo 12 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 586/77 de la Comisión (3) , en la letra c ) del apartado 1 del artículo 9 , da la definición de cuartos compensados ; que habiendo dado lugar dicha definición a dificultades de interpretación , es conveniente precisarla ; que además , conviene modificar el arancel aduanero común que figura como Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 950/68 (4) , modificado un último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1861/78 (5) ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La letra c ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 586/77 se sustituye por el texto siguiente :

« c ) cuartos compensados , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 1 y 02.01 A II b ) 1 , el conjunto constituido :

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla ,

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la quinta costilla con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla .

Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número , debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros ; no obstante , se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío , a condición de que dicha diferencia no sea superior a 5 % del peso de la parte más pesada ( cuartos delanteros o cuartos traseros ) . »

Artículo 2

El texto de la nota complementaria n º 1 , del punto A de la letra c ) del Capítulo 2 del arancel aduanero común que figura como Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se sustituirá por el texto siguiente :

« c ) cuartos compensados , a tenor de las subpartidas 02.01 A II a ) 1 y 02.01 A II b ) 1 , el conjunto constituido :

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda y cortes en la décima costilla y por cuartos traseros sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la tercera costilla ,

- bien por cuartos delanteros sin deshuesar así como el cuello y la espalda , cortes en la quinta costilla , con toda la parte anterior de la canal unida y por cuartos traseros , sin deshuesar , así como la nalga y el lomo bajo y cortes en la octava costilla .

Los cuartos delanteros y los cuartos traseros que constituyan los cuartos compensados se deberán presentar en la aduana al mismo tiempo y en igual número , debiendo ser igual el peso total de los cuartos delanteros al de los cuartos traseros ; no obstante , se tolerará una diferencia entre los pesos respectivos de las dos partes del envío , a condición de que dicha diferencia no sea superior al 5 % del peso de la parte más pesada ( cuartos delanteros o cuartos traseros ) . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de noviembre de 1978 .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 1 .

(3) DO n º L 75 de 23 . 3 . 1977 , p. 10 .

(4) DO n º L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(5) DO n º L 215 de 4 . 8 . 1978 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/11/1978
  • Fecha de publicación: 14/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1978
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1979.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80054).
  • SUSTITUYE la letra C del art. 9.1 del Reglamento 586/77, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80080).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Carnes
  • Derechos arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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