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Documento DOUE-L-1978-80390

Reglamento (CEE) nº 2751/78 del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, por el que se adoptan las normas generales relativas al régimen de fijación mediante licitación de la exacción reguladora a la importación de aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 28 de noviembre de 1978, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80390

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2751/78 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1562/78 (2) , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 del Consejo de 23 de noviembre de 1978 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 16 del Reglamento n º 136/66/CEE y el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 prevén , bajo determinadas condiciones , la fijación de las exacciones reguladoras a la importación de aceite de oliva en el marco de un procedimiento de licitación ;

Considerando que , para permitir la aplicación de dicho régimen , es conveniente que los licitadores presenten una solicitud de certificado de importación indicando , en particular , la exacción reguladora que se comprometan a pagar al realizarse la importación ; que con objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presentación de las solicitudes , es conveniente prever una fianza especial ;

Considerando que , con objeto de garantizar que la exacción reguladora mínima se fije a un nivel lo más próximo posible al resultante de la tendencia real de los mercados , es conveniente definir los elementos que deben tomarse en consideración a tal efecto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Tan pronto como se reúnan las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 136/66/CEE o en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 , la Comisión decidirá recurrir al procedimiento de licitación contemplado en el artículo correspondiente a los aceites de oliva de las subpartidas 15.07 AI y 15.07 AII del arancel aduanero común .

La decisión de la Comisión se publicará , sin demora , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

2 . Cuando la Comisión decida aplicar el apartado 4 del artículo 16 del

Reglamento n º 136/66/CEE o el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2749/78 , publicará , sin demora , su decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 2

Los licitadores presentarán una solicitud de certificado de importación ante los organismos competentes de los Estados miembros y prestarán al mismo tiempo una fianza especial por el importe que se determine .

La presentación de las solicitudes únicamente podrá tener lugar en las fechas establecidas por la Comisión .

La solicitud de certificado de importación irá acompañada de una declaración en la que se indicará :

a ) la cantidad de producto objeto de la solicitud y , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 1 , la presentación para la que se haya solicitado el certificado ,

b ) el nivel de la exacción reguladora bruta por 10 kilogramos de producto que el solicitante se comprometa a pagar al realizar la importación .

Artículo 3

La Comisión fijará el nivel de la exacción reguladora mínima bruta en unidades de cuenta por 100 kilogramos para cada uno de los productos de que se trate , en función de un examen de la situación :

- por una parte , del mercado mundial y helénico , según el caso , y

- por otra parte , del mercado comunitario ,

así como de los niveles de las exacciones reguladoras brutas indicadas por los licitadores .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1979 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 185 de 7 . 7 . 1978 , p. 1 .

(3) DO n º L 331 de 28 . 11 . 1978 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1978
  • Fecha de publicación: 28/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1978
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1979.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. 66/60021), y Reglamento 2749/78, de 23 de noviembre (DOCE L 331, de 28.11.1978) (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Exacciones a la importación
  • Venta

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