LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario y , en particular , las letras b ) y c ) del apartado 1 del articulo 57 ( 3 ) ,
Considerando que el Reglamento n 2695/77 ( 4 ) de la Comision fija las condiciones a las que esta supeditada la concesion a productos destinados a ciertas categorias de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable ; que , sin embargo , el apartado segundo del articulo 1 de dicho Reglamento prevé que , hasta el 31 de diciembre de 1978 , sus disposiciones no se aplicaran a " los materiales expedidos por via aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o reparacion de aerodinos , sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales , sea por necesidades propias por companias aéreas que realicen transportes internacionales " ;
Considerando , sin embargo , que la aplicacion , desde el 1 de enero de 1979 , de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 2695/77 a dichos materiales originaria perjuicios a las companias aéreas , por estar destinados , generalmente , estos materiales a ser expedidos con urgencia para su montaje en aviones inmovilizados ;
Considerando que , para superar estas dificultades , conviene simplificar las formalidades relativas al procedimiento de transito comunitario interno en el marco del cual se efectua la expedicion de estos materiales y prever , habida cuenta del caracter especifico de estos movimientos de materiales , la aplicacion de un procedimiento mas flexible que el del ejemplar de control T 5 ; que conviene por tanto modificar el Reglamento ( CEE ) n 2695/77 ;
Considerando que las disposiciones contenidas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de los Comités de transito comunitario y de nomenclatura del arancel aduanero comun ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 2695/77 quedara modificado de la siguiente manera :
1 . Los articulos 1 y 2 seran sustituidos por los articulos 1 a 10 siguientes :
" Articulo 1
Sin perjuicio de las disposiciones de los articulos 2 a 10 siguientes , el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 se aplicara a los productos indicados en los Anexos I y II del presente Reglamento .
Articulo 2
No obstante lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , el plazo de utilizacion de la mercancia sera de cinco anos .
Articulo 3
No obstante lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia en control de las mercancias en el momento de la importacion y de la exportacion , el ejemplar de control T 5 no se exigira para el transporte de materiales expedidos por via aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o la reparacion de aerodinos , sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a esos materiales , sea por necesidades propias , por companias aéreas que realicen transportes internacionales . Ademas , para estos mismos materiales ; las formalidades relativas al procedimiento de transito comunitario interno se simplificaran de acuerdo con las disposiciones de los articulos 4 a 8 .
Articulo 4
La carta de porte aéreo , o documento equivalente , servira como declaracion o documento T 2 con la condicion de que , al menos , contenga los datos siguientes :
a ) nombre de la compania aérea expedidora ,
b ) nombre del aeropuerto de partida ;
c ) nombre de la compania aérea destinataria ;
d ) nombre del aeropuerto de destino ,
e ) designacion de los materiales ,
f ) numero de piezas .
Los datos indicados en el parrafo precedente podran presentarse también en forma de codigos o mediante referencia a un documento adjunto .
Ademas , la carta de porte aéreo , o documento equivalente , debera llevar en el anverso , en letras de imprenta , una de las indicaciones siguientes :
- T 2 - destination particuliére
- T 2 - saerligt anvendelsesformaal
- T 2 - Besondere Verwendung
- T 2 - end-use
- T 2 - destinazione particolare
- T 2 - bijzondere bestemming
Articulo 5
La compania aérea expedidora de los materiales sera , para la operacion de transporte , el obligado principal .
Articulo 6
En cada Estado miembro , cada compania aérea expedidora o destinataria de los materiales contemplados en el articulo 3 pondra a disposicion de las
autoridades aduaneras competentes , a efectos del control de las operaciones de transito comunitario , la contabilidad prevista en la letra c ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 .
Articulo 7
1 . La compania aérea expedidora conservara un ejemplar de la carta de porte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y pondra otro ejemplar a disposicion de la aduana de partida , en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida .
2 . La compania aérea destinataria conservara un ejemplar de la carta de porte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y entregara otro ejemplar a la aduana de destino , en las condiciones que determinen las autoridades del Estado miembro de destino .
3 . Sin perjuicio de las disposiciones de la letra e ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , los materiales contemplados en el articulo 3 que se transporten segun el procedimiento establecido por el presente Reglamento , no se presentaran ni en la aduana de partida ni en la de destino .
Articulo 8
1 . Se considerara que el obligado principal ha cumplido con las obligaciones que se le senalan en la letra a ) del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 , desde el momento en que los materiales intactos y los ejemplares de la carta de porte aéreo o documento equivalente , contemplados en el apartado 2 del articulo 7 que vayan acompanando al envio , se entreguen a la compania aérea destinataria en los lugares designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino , y los materiales se hayan anotado en la contabilidad prevista en la letra c ) del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 .
2 . La entrega de los materiales , de los ejemplares de la carta de porte aéreo o documento equivalente , asi como la anotacion contemplada en el apartado 1 deberan tener lugar a mas tardar dentro de un plazo de cinco dias a partir de la fecha de partida del avion que transporte dichos materiales .
Articulo 9
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , las obligaciones que se derivan del mencionado Reglamento pasaran de la compania aérea expedidora a la destinataria en el momento senalado en el articulo 8 .
Articulo 10
No obstante lo dispuesto en el primer parrafo del articulo 10 y en el apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , las autoridades competentes permitiran que la mercancia reciba un destino diferente del previsto por el régimen arancelario favorable contemplado en el articulo 1 del mencionado Reglamento o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad , cuando , a su juicio , lo justifiquen razones economicas . "
2 . Los articulos 3 y 4 pasaran a ser los articulos 11 y 12 respectivamente .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1979 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1978 .
Por la Comision
Etienne DAVIGNON
Miembro de la Comision
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 314 de 8 . 12 . 1977 , p . 14 .
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