( 78/1020/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que las disposiciones relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras y de plantas oleaginosas y textiles prevén que , a partir del 1 de julio de 1977 , ya no se podrá comprobar a nivel nacional la equivalencia de las medidas tomadas en terceros países en lo referente al examen oficial de las semillas ; que determinadas decisiones de equivalencia tomadas a nivel comunitario no han surtido efecto hasta el 1 de julio de 1978 ; que por ello conviene prorrogar un año los plazos previstos para la comprobación de equivalencia a nivel nacional , con vistas a cubrir las relaciones comerciales tradicionales que se han mantenido después del 1 de julio de 1977 en espera de las comprobaciones comunitarias ;
Considerando que las disposiciones relativas a la comercialización de las semillas de cereales prevén autorizaciones que permitan , hasta el 31 de diciembre de 1978 , certificar oficialmente , bajo determinadas condiciones , semillas que no hayan sido objeto de una inspección oficial de campo ; que conviene otorgar un plazo suplementario para permitir adquirir la experiencia necesaria con vistas a una solución más general y definitiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (4) , modificada en último lugar por la Directiva 78/692/CEE (5) , se sustituirá la fecha de 1 de julio de 1977 por la del 1 de julio de 1978 .
Artículo 2
En la letra d ) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 66/402/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales (6) , modificada en último lugar por la Directiva 78/692/CEE , se sustituirá la fecha 31 de diciembre de 1978 por la del 31 de diciembre de 1980 .
Artículo 3
En el apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 69/208/CEE del Consejo , de 30 de junio de 1969 , referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (7) , modificada en último lugar por la Directiva 78/388/CEE (8) , se sustituirá la fecha de la 1 de julio de 1977 por la del 1 de julio de 1978 .
Artículo 4
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir :
- con efecto al 1 de julio de 1977 , los artículos 1 y 3 ,
- a más tardar , el 31 de diciembre de 1978 , el artículo 2 .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
M. LAHNSTEIN
(1) DO n º C 174 de 21 . 7 . 1978 , p. 8 .
(2) DO n º C 239 de 9 . 10 . 1978 , p. 54 .
(3) Dictamen emitido los 12 y 13 de julio de 1978 ( aún no publicado en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .
(5) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1978 , p. 13 .
(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .
(7) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .
(8) DO n º L 113 de 25 . 4 . 1978 , p. 20 .
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