( 78/1034/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial en el interior de la Comunidad (4) ,
concede el beneficio de la franquicia a los pequeños envíos que contengan mercancías cuyo valor global no exceda de cuarenta unidades de cuenta ;
Considerando que la introducción de la unidad de cuenta europea en los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades Europeas en el ámbito de las franquicias fiscales no debe producir el efecto de disminuir el contravalor en monedas nacionales de las cantidades que actualmente pueden beneficiarse de la franquicia ; que este objetivo puede alcanzarse fijando en sesenta unidades de cuenta europeas la cuantía de la franquicia señalada en la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
En la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 74/651/CEE , las palabras « cuarenta unidades de cuenta » se sustituirán por las palabras « sesenta unidades de cuenta europeas » .
Artículo 2
Se insertará el artículo siguiente en la Directiva 74/651/CEE :
Artículo 1 bis
1 . A los fines de la presente Directiva , la unidad de cuenta europea ( UCE ) es la definida por el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5) .
2 . El contravalor en moneda nacional de la unidad de cuenta europea que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez al año . Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente .
3 . Los Estados miembros estarán facultados para redondear el importe en moneda nacional que resulte de la conversión del importe en unidades de cuentas europeas previsto en la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , siempre que este redondeo no exceda de dos unidades de cuenta europeas .
4 . Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 2 , si la conversión del importe de la franquicia expresado en unidades de cuenta europeas condujere , antes del redondeo previsto en el apartado 3 , a una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1979 .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hechos en Bruselas , el 19 de diciembre de 1978 .
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO n º C 213 de 7 . 9 . 1978 , p. 10 .
(2) DO n º C 261 de 6 . 11 . 1978 , p. 46 .
(3) Dictamen emitido el 19 de octubre de 1978 ( no publicado en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 354 de 30 . 12 . 1974 , p. 57 .
(5) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .
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